Art. 1

En vigor desde 27 sept 2004
Artículo 1 El artículo 3 de la Directiva 2004/60/CE quedará modificado como sigue: El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   De acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros reevaluarán cada producto fitosanitario autorizado que contenga quinoxifeno como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I de la misma Directiva, basándose en un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III, a más tardar el 31 de agosto de 2004. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. Tras esta determinación, los Estados miembros deberán: a) modificar o retirar, en su caso, la autorización de los productos que contengan quinoxifeno como única sustancia activa, a más tardar, el 28 de febrero de 2006, o bien b) modificar o retirar, en su caso, la autorización de los productos que contengan quinoxifeno como una de varias sustancias activas, a más tardar, el 28 de febrero de 2006, o bien, si fuera posterior, en la fecha que establezcan para dicha modificación o retirada las Directivas correspondientes por las que se añadieron las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE.».
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