Art. 2
En vigor desde 21 sept 2004
Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que, a los tres meses de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 del artículo 3, los productos cosméticos que no cumplan con lo dispuesto en la presente Directiva no puedan ser comercializados por fabricantes comunitarios ni por importadores establecidos en la Comunidad.
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los productos a los que se refiere el apartado 1 no se vendan ni se pongan a disposición del consumidor final una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 del artículo 3.
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