Art. 1
En vigor desde 28 jun 2004
Artículo 1
En el artículo 26 de la Directiva 2003/54/CE, se añade el apartado siguiente:
«3. Estonia se beneficiará de una excepción temporal a la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 21 hasta el 31 de diciembre de 2012. Estonia tomará las medidas necesarias para garantizar la apertura de su mercado eléctrico. Esta apertura se realizará de forma progresiva durante el período de referencia para alcanzar una apertura total el 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2009, la apertura del mercado deberá representar como mínimo el 35 % del consumo. Estonia comunicará anualmente a la Comisión los umbrales de consumo que dan derecho a que el consumidor final pueda optar a las subvenciones.»
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