Art. 28
Asistencia social
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 28
Asistencia social
1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tales estatutos, la ayuda necesaria en términos de asistencia social, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.
2. Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.
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