Art. 22

Información

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 22 Información Los Estados miembros proporcionarán a las personas a quienes se reconozca la necesidad de protección internacional, tan pronto como sea posible después de la concesión del correspondiente estatuto de protección, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua comprensible para ellas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2004:83:oj#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil