Art. 2

En vigor desde 26 abr 2004
Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva para la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión. Por lo que respecta a lo dispuesto en la presente Directiva por la que se adapta la Directiva 91/414/CE modificada, así como las Directivas 2002/83/CE, 2003/37/CE y 2003/59/CE, la fecha de adaptación del Derecho interno será la estipulada. Los Estados miembros presentarán sin demora a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se adapta el Derecho interno a la presente Directiva, junto con un cuadro de su correspondencia con las disposiciones específicas de la presente Directiva. Las disposiciones que adopten los Estados miembros incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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