Art. 2

En vigor desde 4 mar 2004
Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar para la fecha de la adhesión. Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de esas disposiciones y una tabla de correspondencias entre tales disposiciones y la presente Directiva. Las disposiciones que adopten los Estados miembros incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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