Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final decimotercera

En vigor desde 15 may 2020
1. Se añade un nuevo apartado en el artículo 1, con la redacción siguiente: «2. Esta declaración se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero sólo tendrá efecto a partir de la fecha en la que se declare el proyecto como industrial estratégico.» 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la manera siguiente: «2. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables, en cuyo caso corresponderá a la dirección general competente en materia de energía. La dirección general que instruya el procedimiento deberá pedir todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto. En todo caso, el proyecto se deberá someter a evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija. Se deberán conservar los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se deberá evitar la repetición.» 3. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado con el tenor literal siguiente: «5. No será necesario el informe del ayuntamiento cuando las obras de construcción de infraestructura y equipamientos se hayan previsto con el grado de detalle suficiente como obras que se deban ejecutar en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobado debidamente. Los informes de los ayuntamientos y de los consejos insulares deberán entregarse en el plazo máximo de un mes cuando se trate de proyectos industriales que tengan por objeto implantar instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, incluidos los correspondientes tendidos de conexión a la red, que se pretendan ubicar en suelo rústico, siempre que no esté expresamente prohibido este uso por el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, por el Plan Territorial Insular correspondiente o por la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética de las Illes Balears o los planes que la desarrollen. En todo caso, se deberán solicitar los informes que, con carácter preceptivo, exija la legislación estatal básica aplicable al proyecto. Sólo serán vinculantes los informes de los consejos insulares en los casos de proyectos que supongan una ocupación superior a 20 ha.»
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