Art. [preambulo]
En vigor desde 9 may 2020
I
La emergencia sanitaria que ha generado la propagación del COVID-19 en todo el mundo ha obligado a los gobiernos a adoptar medidas de todo tipo para luchar contra la oleada de contagios y mitigar los efectos económicos y sociales que este fenómeno está produciendo. Por eso, el pasado 14 de marzo se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
La declaración del estado de alarma establece en todo el territorio del Estado medidas temporales de limitación de la libre circulación de las personas y de contención en el ámbito educativo, entre otras, con el fin de proteger la salud de la ciudadanía y reforzar el Sistema Nacional de Salud. Unas medidas necesarias para proteger la salud de la ciudadanía frenando la propagación de la enfermedad que tienen, sin embargo, consecuencias inevitables en el funcionamiento de los servicios públicos y en la actividad de los diferentes sectores económicos y sociales. Las medidas de contención y las limitaciones a la movilidad han provocado alteraciones importantes en la normalidad de la prestación de servicios públicos como, por ejemplo, los educativos.
En las Illes Balears, el Consejo de Gobierno, en sesión de día 13 de marzo, adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio del COVID-19 (BOIB núm. 33, de 13 de marzo), y, en sesión de día 16 de marzo de 2020, las medidas concretas de carácter organizativo y de prestación de servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su sector público instrumental (BOIB núm. 35, de 16 de marzo), en el marco del Real Decreto 463/2020 y del Acuerdo de 13 de marzo de 2020 mencionados.
Desde entonces, el Gobierno de las Illes Balears ha aprobado el Decreto Ley 4/2020, el Decreto Ley 5/2020 y el Decreto Ley 6/2020, referidos a medidas extraordinarias en varios ámbitos sectoriales y administrativos de la competencia de la Comunidad Autónoma, así como ha dictado otras disposiciones y resoluciones para hacer frente a la crisis social, sanitaria, económica y educativa en el marco de la contención de la pandemia.
II
En el ámbito educativo, la suspensión de la actividad educativa presencial adoptada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha supuesto para las administraciones educativas, para el personal docente y para el alumnado un reto sin precedentes.
De acuerdo con el artículo 9.2 del Decreto Ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, los consejeros pueden decidir motivadamente la continuación o, incluso, el inicio de los procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
Los esfuerzos iniciales se han centrado en garantizar el derecho fundamental a la educación constitucionalmente reconocido, mediante una modalidad educativa a distancia, que ha requerido en un reducido espacio de tiempo la adopción de varias medidas para garantizar la continuidad de los servicios educativos, las cuales han supuesto un gran esfuerzo de adaptación de los equipos directivos, del personal docente, de las familias y del alumnado.
En estos momentos también resulta ineludible afrontar el reto de modificar los procesos para la preparación y la puesta en marcha del próximo curso escolar 2020-2021, cuyo inicio y funcionamiento debe ser garantizado por la Administración educativa en condiciones de absoluta normalidad. Estos procesos son, concretamente, los procedimientos de adscripción y admisión a través de los que se obtiene una plaza escolar, y adaptarlos a las circunstancias actuales, en que, por un lado, se hagan efectivas las recomendaciones de las autoridades sanitarias de evitar situaciones de aglomeraciones o saturación de gente en los centros escolares, y, por otro, se sea consciente del diferente nivel de acceso a las tecnologías de la información de las personas que participan en los procesos.
Así mismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se regula la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración en cuanto a determinados colectivos y procedimientos, en especial aquellos que resulta esencial desarrollar de manera ágil para garantizar un inicio normalizado del curso escolar, como son los procedimientos de selección de personal docente no universitario y los sistemas y procedimientos de provisión de plazas para este personal.
Del mismo modo, se regula la obligación de los empleados públicos docentes no universitarios al servicio de esta Comunidad Autónoma de relacionarse electrónicamente con la Administración, en especial en aquellos procedimientos relacionados con su vida administrativa que inciden en la organización de los centros educativos, como son los relativos a permisos y licencias, situaciones administrativas, tramitación de comunicaciones de incapacidad temporal, jubilaciones, etc.
Ciertamente, se puede afirmar que tanto los empleados públicos docentes como los aspirantes a serlo disponen de las capacidades suficientes y de los accesos y disponibilidad de medios electrónicos para cumplir esta obligación, sin perjuicio de las medidas de asistencia que la Administración ponga a su alcance.
Ante esta situación excepcional es una obligación de los poderes públicos garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la ciudadanía, especialmente aquellos que derivan de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
De este modo, este Decreto Ley establece su ámbito material y temporal de aplicación (capítulo I; artículos 1 y 2) y tiene por objeto establecer determinadas medidas de rango legal en materia de adscripción y admisión del alumnado para el curso escolar 2020-2021 (capítulo II; artículos 3 a 5) y en materia de procedimientos de selección y provisión de plazas de personal y de relaciones electrónicas de este personal con la Administración (capítulo III; artículos 6 y 7).
Entre las medidas del capítulo II se incluyen las disposiciones normativas necesarias para simplificar el procedimiento de adscripción y admisión y se prevé la tramitación electrónica preferentemente, como consecuencia de la crisis sanitaria, para participar en ellos (.2) De este modo se permite simplificar y avanzar el procedimiento y evitar la realización de trámites presenciales que, de acuerdo con las indicaciones de la autoridad sanitaria, permitan la no proliferación de aglomeraciones y concentraciones de los participantes en los procesos en los centros escolares o la asistencia masiva a los servicios públicos o privados para realizar actividades relacionadas o previstas en los mencionados procedimientos, como, por ejemplo, la consulta de listas provisionales, la obtención de documentación acreditativa de los criterios de admisión u otros.
En el momento de realizar la solicitud telemática, se deberá firmar una declaración responsable sobre el visto bueno del trámite por parte del otro progenitor o tutor del menor, para asegurar la corrección del procedimiento (.1 y 4.3). También se regula el régimen sancionador, en relación con las declaraciones responsables, ante el incumplimiento por parte de los participantes en los procesos y la remisión al régimen general de responsabilidad que ya prevé el Decreto 64/2019, de 2 de agosto, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ().
Entre las medidas del capítulo III se incluye la obligación de relacionarse electrónicamente con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación en relación con los procedimientos de selección y los sistemas y procedimientos de provisión de plazas de personal docente no universitario al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (), así como la obligación de este personal de relacionarse electrónicamente con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación ().
El Decreto Ley se completa con dos disposiciones finales, por las que se dispone, por un lado, la facultad de desarrollo del Decreto Ley por el consejero y, finalmente, la entrada en vigor.
III
El decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para afrontar situaciones de necesidad extraordinaria y urgente como la que antes se ha descrito, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente.
En el contexto de alarma sanitaria que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a un conjunto de medidas directamente dirigidas a combatir los efectos derivados del COVID-19 y garantizar el inicio del curso escolar 2020-2021.
Desde el punto de vista de la extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de decretos ley, las medidas que ahora se adoptan responden a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
En todo caso, el propio Tribunal Constitucional, en las sentencias 29/1986, de 20 de febrero, y 237/2012, de 13 de diciembre, ha dejado claro que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia prevean un posterior despliegue normativo o actuaciones administrativas de ejecución de las medidas legales.
Conviene añadir que el presente Decreto Ley encuentra también anclaje, desde el punto de vista del marco competencial, en el punto 1 del artículo 30 y en el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, en la sesión de día 8 de mayo de 2020, se aprueba el siguiente Decreto Ley:
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Proeli/es-ib/dl/2020/05/08/7#preambulo-pr