Art. [preambulo]
En vigor desde 20 abr 2021
I
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el coronavirus (COVID-19) a pandemia internacional. Mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, el Gobierno de la Nación, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró el estado de alarma con el fin de hacer frente a esta situación y contener la progresión de la enfermedad, reforzando los sistemas sanitarios y sociosanitarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto. Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.
En nuestra Comunidad Autónoma, se ha dictado el Decreto del Presidente 2/2021, de 8 de enero, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Medidas que han sido prorrogadas sucesivamente por los Decretos del Presidente 4/2021, de 30 de enero; 6/2021, de 12 de enero; 7/2021, de 25 de febrero y 8/2021, de 4 de marzo. Y, actualmente se ha dictado el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Medidas igualmente prorrogadas mediante el Decreto del Presidente 12/2021, de 8 de abril.
Así mismo, por Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, se adoptan, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las diferentes medidas adoptadas han tenido un impacto directo en los derechos personales de la ciudadanía, pero también han incidido en el ámbito económico, social y laboral. Ante esta situación, el Gobierno de la Nación y el de las Comunidades Autónomas se han visto obligados a adoptar con carácter extraordinario medidas carácter económico, social y laboral y, además, mediante la legislación de urgencia.
II
La crisis sanitaria ocasionada por el brote del COVID-19 y las diferentes medidas de contención adoptadas por los Estados miembros de la Unión Europea han generado un impacto inmediato en nuestra economía, afectando a las empresas y a los trabajadores de todos los sectores, pero muy particularmente al turismo.
Está en riesgo la supervivencia de muchas empresas que han visto minorados sensiblemente sus ingresos con graves problemas de liquidez, o que incluso se han visto abocadas a un cese de actividad por la implantación de las medidas de contención de la pandemia, como las restricciones de movilidad, las limitaciones de apertura o de desarrollo de su actividad y el confinamiento, mientras que se han visto obligadas a soportar los mismos gastos que si de una actividad normal de su negocio se tratara.
El sector del turismo es de los más duramente golpeados por la crisis del COVID-19, en especial, debido al desplome del turismo internacional y las restricciones a la libre circulación de las personas. Por mercados, en Andalucía las llegadas de viajeros británicos han caído durante el año 2020 un 77%, así como un 71% las de los franceses y un 72% las de los alemanes. Además, el turismo nacional, que representa el 64% del total del turismo que recibe Andalucía, ha caído este año más del 51%. Esto en la práctica ha supuesto la paralización de la actividad de las empresas de alojamiento e intermediación turística, en su mayor parte integradas en el grupo de pequeñas y medianas empresas.
Andalucía recibió de enero a noviembre del pasado año 2020 sólo 2,6 millones de turistas internacionales, un 76,9% menos que en el mismo período del año 2019. En el mes de noviembre de 2020, la caída de visitantes extranjeros alcanzó el 92%.
El número de turistas que visitó Andalucía en el tercer trimestre de 2020 alcanzó los seis millones, según los resultados de la Encuesta de Coyuntura Turística de Andalucía que realiza trimestralmente el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, lo que supone un descenso de un 47,5% con respecto al mismo trimestre del año anterior. Con cifras superiores al 50% de caída en las provincias de Córdoba (-52,9%), Granada (-51,2%) y Málaga (-56,7%), y superiores al 60% en la de Sevilla (-62%) (IECA, 2021).
No se prevé una recuperación rápida y las expectativas apuntan a que se puede perder más de la mitad de los turistas recibidos y de los ingresos generados en el conjunto del año (una cuarta parte ya se ha perdido en los meses sin actividad), y esto llevaría a reducir la aportación del turismo al Producto Interior Bruto (PIB) andaluz en hasta siete puntos (bajando del 13% actual al 6%).
En estas circunstancias, la situación de las pymes del sector turístico es especialmente grave, ya que vieron interrumpida su actividad debido a las medidas de contención de la pandemia decretadas por el Gobierno, quedando suprimidos sus ingresos. Las que han reanudado la actividad han visto muy limitada su actividad y duramente afectada su facturación por la gran contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19, sin que la situación en la actualidad haya mejorado sustancialmente para ellas. Esto en la práctica ha supuesto la paralización de la actividad de las empresas turísticas, en su mayor parte integradas en el grupo de pequeñas y medianas empresas.
Si bien el Gobierno andaluz ha aprobado desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, medidas de ayudas excepcionales en favor de las personas trabajadoras autónomas, y a favor de pequeñas y medianas empresas, no todas la empresas del sector turístico podrán acceder a las mismas y, en todo caso, su concurrencia, cuando así se permita, no será suficiente para paliar los nefastos resultados económicos que ponen en riesgo el mantenimiento de la actividad y del empleo.
Ante esta situación excepcional es necesario adoptar medidas excepcionales para paliar los efectos negativos que los condicionantes sobre la libre circulación está teniendo sobre estas empresas andaluzas, para salvaguardar las empresas y el empleo vinculado a esta actividad socioeconómica, sosteniendo el sector turístico hasta su reactivación.
Es por ello que, en uso de la facultad conferida por los artículos 71 y 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el presente decreto-ley se regulan tres líneas de subvenciones a los establecimientos hoteleros, a los establecimientos de apartamentos turísticos, a los campamentos de turismo y a los complejos turísticos rurales, con el objeto de financiar el capital circulante o de explotación de las pymes, con la finalidad de contribuir a mantener estos sectores afectados por el impacto económico que ha generado la pandemia provocada por el COVID-19 y las medidas adoptadas para contenerla, ayudando a sostener la continuidad de su empresa o negocio, evitando el cese definitivo del mismo y, por tanto, la destrucción de empleo.
Por tanto, ante la necesidad de apoyar a dichas empresas, en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, ocasionada por la concurrencia de la situación de pandemia y de las medidas que se han adoptado para controlar su expansión, que están resultando ser devastadoras para sus respectivos negocios, se establece en este Decreto-ley un procedimiento de concesión de subvenciones de concurrencia no competitiva.
Así mismo, se incorpora una disposición final primera que modifica el Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para en primer lugar, establecer respecto a la línea de ayudas para los guías de turismo, que será por el importe que se solicite, sin que en ningún caso pueda superar la cantidad de 3.000 euros, lo que resulta más eficiente a fin de garantizar el objetivo de la subvención de dar respuesta a sus necesidades de liquidez en función a la realidad económica del colectivo; en segundo lugar, se modifican los plazos de presentación, mantenimiento de requisitos y justificación de la subvención, dado que a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local no dispone de acceso a las consultas no estructuradas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), lo que impide la automatización de la comprobación de los requisitos para obtener la condición de beneficiario que afecta a datos que constan en modelos tributarios; y en tercer lugar, se amplía el plazo de adaptación tanto a los supuestos contemplados en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), como a los supuestos del apartado 2.
Por último, se incorpora una disposición final segunda que modifica el Decreto-ley 5/2021, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para el sector de las agencias de viajes, para la reactivación de actos culturales promovidos por Agrupaciones, Consejos, Federaciones, Uniones u otras entidades de análoga naturaleza que integren hermandades y cofradías de Andalucía en 2021, para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería, y se modifican otras disposiciones. Con esta modificación, en primer lugar se hacen incompatibles las subvenciones que se reciban al amparo del decreto-ley con las percibidas al amparo de lo establecido en el Capítulo 1 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo; y en segundo lugar, se modifican los plazos de presentación, mantenimiento de requisitos y justificación de la subvención, dado que, como se ha expuesto anteriormente, a esta Consejería no dispone de acceso a las consultas no estructuradas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), lo que impide la automatización de los requisitos para obtener la condición de beneficiario que afecta a datos que constan en modelos tributarios.
III
A efectos de armonizar la regulación de las medidas de ayudas objeto del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones normativas, mediante el apartado seis de la disposición final primera del presente decreto-ley, se incorpora una modificación al artículo 47.1 ofreciendo mayor claridad en la identificación de aquellas medidas.
El Capítulo III del citado Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias de ayudas para compensar la pérdida de rentas de las personas trabajadoras por cuenta ajena, afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) y de las personas trabajadoras fijas discontinuas beneficiarias de la prestación extraordinaria a causa del COVID-19. A este fin se regula, en su artículo 47, la concesión de ayudas económicas, de carácter sociolaboral, para compensar la pérdida de rentas de personas trabajadoras afectadas por las medidas adoptadas en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19, distinguiendo dos medidas: ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en general y ayudas dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que teniendo la consideración de fijas discontinuas, hayan sido beneficiarias de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
Por su parte, el artículo 48 que regula los requisitos de las personas beneficiarias, y el artículo 49 referido a la cuantía de la ayuda y a la disponibilidad presupuestaria, distinguen, la medida de ayudas dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que hayan sido beneficiarias de la prestación por desempleo reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina, debido a la suspensión temporal de forma total del contrato de trabajo, como consecuencia de un ERTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la medida de ayudas dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, teniendo la consideración de fijas discontinuas, hayan sido beneficiarias de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
Por tanto, a fin de dejar claramente definidas ambas medidas en consonancia con la regulación contenida en el resto del articulado del Capítulo III del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, se considera necesario modificar el artículo 47 del mismo, rubricado, «Objeto, naturaleza y régimen jurídico».
IV
La propagación de la pandemia del COVID-19 ha provocado que la práctica totalidad de los sectores económicos productivos se hayan visto fuertemente perjudicados, siendo estos efectos especialmente intensos en el sector cultural.
Tal realidad debe obligar a los poderes públicos a adoptar medidas adicionales destinadas a favorecer la subsistencia de los agentes que componen este sector económico, debiéndose tener en cuenta, además, que una de las principales vías de explotación económica del sector cultural es mediante el acto de comunicación pública, que consiste en difundir una obra con asistencia de pluralidad de personas.
La restricción de horarios, la limitación de aforos y la restricción de movimientos entre localidades a lo largo del ejercicio 2021 afecta indudablemente a las industrias del sector cultural, tanto en la fase de producción como en la fase de distribución y comunicación pública de sus obras intelectuales. En concreto, las medidas sanitarias adoptadas como consecuencia de la pandemia han dificultado, enormemente, el normal desarrollo del rodaje de las obras audiovisuales que, como regla general, se lleva a cabo en distintas localizaciones. Además, la caída de la demanda como consecuencia de las limitaciones de aforo y la restricción de movimientos conlleva una menor asistencia de público y, consecuentemente, una pérdida de ingresos que afecta a la sostenibilidad de las distintas empresas culturales.
Tal escenario ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar varias Órdenes reguladoras de subvenciones en el ámbito cultural, en concreto en materia de audiovisual, debiendo destacarse que la finalidad de dichas modificaciones es la de posibilitar la concesión de tales subvenciones en este nuevo escenario de crisis que el virus ha generado, por lo que las mismas limitan su vigencia a las convocatorias que se efectúen en el presente ejercicio.
Así las cosas, se procede a modificar la Orden de la Consejería de Cultura de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de largometrajes en Andalucía y la Orden de la Consejería de Cultura de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía.
En materia cinematográfica, la situación derivada del estado de alarma ha provocado la suspensión de prácticamente todos los rodajes que se estaban llevando a cabo, y la no iniciación de los que estaban programados, con el correspondiente perjuicio económico para las productoras cinematográficas. Ante la situación descrita, las empresas del sector audiovisual se ven obligadas a reducir todos sus costes y consecuentemente el de sus producciones, lo que conlleva ajustar los presupuestos de los proyectos que por parte de la Administración Pública se les habían subvencionado, provocando modificaciones en las resoluciones de concesión, modificaciones que conllevan minoración de las cuantías concedidas. Tales efectos económicos no deseados son los que se pretenden paliar con los cambios normativos que se incorporan en el presente decreto-ley.
Además de lo anterior, las cuantías máximas de las subvenciones que se conceden al amparo de las citadas bases reguladoras no pueden superar el 35 o el 40% del presupuesto aceptado de cada uno de los proyectos que resultan beneficiarios de la subvención, por lo que las empresas productoras audiovisuales tienen que conseguir una financiación mayoritaria, entre el 60% y el 65% restante del coste, de otras fuentes financieras.
En consecuencia, con las modificaciones de las Órdenes de la Consejería de Cultura de 1 de agosto de 2016 y de 19 de mayo de 2017 contenidas en la disposición final tercera y la disposición final cuarta, respectivamente, del presente decreto-ley, se pretende consolidar la incidencia de las ayudas que se concedan por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico a la producción de tales obras audiovisuales, manteniendo la cuantía de las subvenciones concedidas en aquellos supuestos en que se verifique una reducción no superior al 30% en el presupuesto de la actividad financiada; pues en aquellos casos en que tal reducción supere al citado porcentaje, las vigentes bases reguladoras también prevén el reintegro total de la ayuda concedida; por entender que en tales supuestos se desvirtúa, de manera determinante, el proyecto destinatario de las subvenciones. Y todo ello, sin perjuicio de lo establecido para la graduación de los incumplimientos en las bases reguladoras que se modifican en el presente decreto-ley.
El presente decreto-ley se configura como el instrumento normativo idóneo del que se puede hacer uso para implementar con la mayor urgencia posible las medidas de modificación que resultan necesarias adoptar, y ello tanto desde un punto de vista formal como desde un punto de vista material.
En el plano procedimental hay que significar que la implementación de tales medidas a través de la figura del decreto-ley trae su causa en la imposibilidad, por su ineficacia, de acudir a la aprobación de estas modificaciones por el procedimiento ordinario de modificación de disposiciones de carácter general, el cual se completaría en un plazo no inferior a los cinco meses desde su inicio. Si al plazo que requiere la aprobación de las modificaciones de las bases reguladoras para su convocatoria en 2021, añadimos el plazo que exige la concesión de nuevas subvenciones ya adaptadas a las modificaciones que se aprueban, acudir a una tramitación ordinaria para aprobar tales modificaciones impediría su adecuada ejecución en el ejercicio 2021, por lo que no sería una herramienta útil para atender las necesidades que se pretenden satisfacer; considerado el contexto de crisis sanitaria en el que nos encontramos y la grave coyuntura económica que, las consecuencias de tal crisis, están provocando en el sector cultural.
Por su parte, desde un punto de vista material, en consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas que se aprueban por el presente decreto-ley, cuyo principal objetivo no es otro que el de paliar, en el mayor grado posible, el menoscabo de un sector económico tan importante para Andalucía como es el de sus empresas productoras audiovisuales. Con las medidas propuestas se pretende mantener la adecuada financiación de las obras audiovisuales en atención a la eficacia y la efectividad de estas ayudas como medidas de fomento en el ámbito cultural. En definitiva, se pretende posibilitar la producción de obras audiovisuales en tiempos de crisis sanitaria como la actual.
V
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella.
Por otra parte, estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
Así mismo, la STC de 18 de febrero de 2021 por la que se desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 senadores del Grupo Socialista contra el Decreto-ley 6/2020, de 2 de julio, de la Junta de Castilla y León, de Medidas Urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local, avala que la norma autonómica se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica sin precedentes causada por el parón de la actividad económica derivado de la pandemia COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma. Por tanto, las medidas van dirigidas a fomentar la inversión por parte de las entidades locales.
El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, «la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida».
El Pleno recuerda que si algo define a la crisis económica causada por el COVID-19 es su gravedad e imprevisibilidad. En el ATC 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal calificó la situación como una «pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos (…)».
Por otra parte, el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 36 se refiere a la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones financiadas con fondos europeos, reduciendo los informes preceptivos necesarios para su tramitación. No obstante, en el supuesto de la aprobación de las bases reguladoras de las ayudas que se contemplan en el decreto-ley referidas al sector turístico, la aplicación de este precepto no respondería a la imperiosa urgencia que requiere que el otorgamiento de estas ayudas se produzca de forma inmediata dada la situación de crisis que está padeciendo el sector.
Las ayudas recogidas en este decreto-ley tienen como objeto colaborar a reducir el impacto negativo de la pandemia sobre la actividad económica y el empleo. La agrupación de todas las medidas en el mismo instrumento jurídico permite aumentar los efectos positivos buscados sobre el tejido productivo de Andalucía. Este objetivo, en un contexto de fuerte destrucción de empleo y alargamiento en la duración de la crisis que aumenta la incertidumbre en las decisiones de las personas y empresas, justifica la utilización del decreto-ley como procedimiento para su puesta en práctica en el menor tiempo posible.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el más adecuado de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo y la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 20 de abril de 2021,
DISPONGO
Tus anotaciones
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