Art. [preambulo]

En vigor desde 27 abr 2020
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el mismo se contemplan una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Asimismo, ratifica en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese Real Decreto. Además, la crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos y sus familias. Para atajar las consecuencias económicas en las familias, el Gobierno estatal aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo, entre otras, medidas de apoyo a las personas trabajadoras, familias y colectivos vulnerables. Por este Real Decreto-ley se autoriza la aplicación de un Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por importe de 300.000.000 de euros. Este Fondo podrá destinarse a la financiación de proyectos y las contrataciones laborales necesarias para el desarrollo, entre otras prestaciones: ‒ Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción. ‒ Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes. ‒ Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas. Además, de acuerdo con lo señalado por la Comisión Europea en su Comunicación del 13 de marzo, la respuesta a este desafío conjunto debe ser coordinada, con el apoyo de las instituciones y del presupuesto comunitario a las medidas nacionales. La pandemia del COVID-19 tiene una dimensión paneuropea. El impacto final que la crisis sanitaria tenga para la economía y la sociedad europea dependerá de la coordinación de las autoridades nacionales y comunitarias. Estas últimas pueden y deben apoyar los esfuerzos individuales mediante la flexibilización de su normativa fiscal, la mutualización de los costes transitorios y la movilización de recursos comunitarios. Teniendo en cuenta el impacto que esta situación de emergencia produce en la economía, unido al alcance de las medidas decretadas a nivel nacional, ha resultado necesario adoptar con carácter urgente otras medidas que permitieran paliar dicho impacto, aprobándose por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias el Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19. De otra parte, se ha prorrogado el estado de alarma mediante Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La actual prórroga determina que el estado de alarma se extenderá hasta las 00:00 del día 26 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Es por ello que, en consonancia con lo anterior y dada la evolución de la situación de emergencia sanitaria, se exige la adopción de nuevas medidas concretas dirigidas a paliar su impacto social en la ciudadanía. En este sentido, se establecen medidas dirigidas a atender situaciones de extrema vulnerabilidad social, entre las que se incluyen las relativas al establecimiento con carácter excepcional de un ingreso canario de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias. Las restricciones impuestas en la libre circulación de las personas para evitar la propagación del virus y contener la enfermedad se traducen inexorablemente en una perturbación evidente para la economía española, que por ende está afectando de manera muy significativa a las familias más vulnerables. En este contexto, la prioridad absoluta en materia social radica en proteger y dar soporte al conjunto de la ciudadanía, pero especialmente a quienes son más vulnerables. Ante esta situación de extrema gravedad, generada por la evolución del coronavirus COVID-19, resulta necesaria la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgente de diversa índole, dando prioridad a aquellas que persigan minimizar el impacto económico y social en la ciudadanía con menos recursos. II Las situaciones de vulnerabilidad en la población canaria se han visto agravadas de inmediato tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La pérdida de puestos de empleo pone en peligro la subsistencia de muchas familias, cuando muchas de ellas aún no habían superado las consecuencias sociales de la anterior crisis, como lo pone de manifiesto la Encuesta de condiciones de vida del Instituto Nacional de Estadística, según la cual Canarias es una de las comunidades autónomas con mayor riesgo de pobreza y exclusión social. En 2018 Canarias tenía un porcentaje de la población en riesgo de pobreza y exclusión social (AROPE) del 36,4%, llegando la tasa de riesgo de pobreza según la misma fuente al 32,1%. Otros indicadores sociales que nos proporciona dicha encuesta son los ingresos medios de la población, de los más bajos del territorio español, con 8.964 euros. Por ello, se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a gastos elementales de subsistencia como los derivados de la alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional. Hasta el momento, la carencia o insuficiencia de ingresos a las personas en las islas ha sido cubierta por la Prestación Canaria de Inserción (PCI), que actúa como última red de protección social cuando se han agotado otros tipos de prestaciones, sean estas contributivas o no contributivas. No obstante, ante la situación de emergencia ocasionada por el COVID-19, la baja cobertura de la PCI se muestra insuficiente para proteger a las personas más afectadas por esta crisis siendo muchas las personas y colectivos que se quedan desprotegidas. Es por ello que, en este contexto de emergencia ocasionada por el COVID-19, se estima necesario y oportuno garantizar y ampliar la cobertura de la PCI, pero a su vez, cubrir las necesidades básicas mediante un ingreso canario de emergencia a todas aquellas personas que actualmente no están protegidas por ninguna prestación pública ni disponen de otro tipo de rentas derivadas del trabajo u otra actividad económica. Para nuestro ámbito de decisión, la Prestación Canaria de Inserción (PCI) es una prestación económica que pretende incidir a nivel material sobre la falta de recursos de las familias en estado de vulnerabilidad, adoptando la perspectiva de la exclusión social, que va más allá de la carencia de recursos económicos, y que tiene que ver con un debilitamiento de los lazos sociales y de la participación de las familias en el acceso al empleo, a la salud, la educación, la participación en la comunidad, etc. Tal como establece la propia Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción (en adelante, la Ley de la PCI), esta ayuda tiene carácter subsidiario, pues «su otorgamiento quedará condicionado a que el peticionario que tenga derecho a alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior acredite fehacientemente haberlas solicitado ante el organismo correspondiente». Por lo tanto, se trata de la última red de protección que disponen las personas en Canarias. En el contexto actual, el presente Decreto ley amplía pues, las prestaciones de la PCI, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias más directamente afectadas, reforzando la protección de las personas trabajadoras, las familias y los colectivos vulnerables. Por ello, y de manera excepcional, y por causas objetivamente justificadas en el expediente por los servicios sociales de atención primaria mediante el correspondiente informe social, podrán ser beneficiarias de la ayuda PCI aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de la PCI, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por carecer de recursos económicos suficientes para subsistir. A estos efectos, la situación de extrema necesidad necesaria para acogerse a esta medida derivará de los efectos de la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, y que, como consecuencia de éste, conlleve para las familias y demás unidades de convivencia la pérdida del empleo o dificultades a la obtención de rentas alternativas, o por destinar mayor tiempo a los cuidados de menores a su cargo o de personas mayores en el mismo espacio habitacional. Por otra parte, el impacto que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 está teniendo en la economía y en la sociedad, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, exigen adoptar medidas frente a una crisis económica de proporciones desconocidas que ya se está empezando a desarrollar. Esta situación hace que, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas estén adoptando medidas de carácter económico, de forma simultánea a las sanitarias, cuyo objetivo esencial es proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible una recuperación de la actividad. En este marco se encuadran las medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica, establecidas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En el mismo sentido debe proceder la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa como entidad arrendadora de los colectivos con menor capacidad económica y de acceso al trabajo, cuales son las personas adjudicatarias de viviendas protegidas. A ellos se dirige el Título III del presente Decreto ley. Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias que define en el punto 3 que, «En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente». En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada y resulta proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. III Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma de medidas urgentes para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas. Por otra parte, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)». Además, este Decreto ley no afecta a los supuestos excluidos en el artículo 45.1 en relación con el 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en dicho Estatuto. En definitiva, de todo lo anterior resulta que, en este caso, el Decreto ley representa un instrumento constitucional y estatutariamente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente, ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes. Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. IV Además, este Decreto ley tiene en cuenta que el escenario actual de limitación a la circulación impuesta por el estado de alarma exige la adopción de medidas extraordinarias en lo que se refiere al procedimiento de presentación de solicitudes de ayudas regulados en este Decreto ley. En este contexto, la protección de la salud de las personas desaconseja la presentación presencial de solicitudes. Por ello, en primer lugar, se pone a disposición de la ciudadanía la presentación a través de la sede electrónica. Pero, además, la posible brecha digital de las personas destinatarias del ingreso canario de emergencia hace necesario habilitar otros canales excepcionales para garantizar que los interesados puedan hacer efectivo el derecho a la prestación aquí regulado. En ese sentido, este Decreto ley establece la vía telefónica como forma subsidiaria de presentación de solicitudes, a través del número de atención a la ciudadanía del Gobierno de Canarias. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que las administraciones públicas pongan a disposición de los interesados los canales de acceso que sean necesarios. Además, dicha disposición permite la identificación de los administrados en el procedimiento a través de funcionario público habilitado, siempre que se preste consentimiento expreso y quede constancia al respecto. Si bien la disposición final séptima de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que la entrada en vigor de la obligación de registro de funcionarios habilitados tendrá lugar el día 2 de octubre de 2020, ello se circunscribe al ámbito del registro y no a la posibilidad de ejercer la habilitación establecida en el artículo 12. Además, nada obsta a que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar tales registros anticipando su aplicación. En ese sentido, los artículos 9 a 12 deben considerarse plenamente vigentes desde la entrada en vigor de la Ley, el 2 de octubre de 2016. Como ha señalado el Ministerio de Hacienda y Función Pública «El reconocimiento de esta obligación de las Administraciones Públicas no se hace depender de la existencia de un registro, u otro sistema equivalente dónde consten los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en el citado artículo. En definitiva, el hecho de que, de acuerdo con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el registro de empleados públicos habilitados pueda no estar plenamente operativo en el momento actual, no impide que los empleados públicos deban prestar la debida asistencia en el uso de medios electrónicos a la que se refiere el artículo 12». Es por ello por lo que el artículo 8 de este Decreto ley crea un registro de funcionarios habilitados que puedan actuar por cuenta de los interesados que carezcan de medios electrónicos, así lo manifiesten y presten su conformidad a la representación mediante llamada telefónica que será grabada y registrada. Además, para garantizar la identidad de las personas solicitantes, las disposiciones de este Decreto ley prevén la comprobación de la identidad con posterioridad mediante la verificación de los datos suministrados por estas, así como la posibilidad de verificación biométrica del registro vocal. Ello se dispone al amparo del artículo 12.2 de la mencionada Ley 39/2015 que, si bien requiere la identificación con el funcionario habilitado, no expresa que esta deba ser presencial o realizarse con carácter previo, como sí determina expresamente el artículo 11.1 de la misma. Por otra parte, el presente Decreto ley habilita dos mecanismos para que los interesados aporten documentos a la solicitud. Por un lado, el artículo 9 establece la verificación de datos a través de la intermediación electrónica de los datos obrantes en otras administraciones públicas, dando cumplimiento al deber de las administraciones que consta en el artículo 28 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, que impide solicitar a los administrados documentos que ya obren en poder de estas. Al mismo tiempo, se posibilita la declaración responsable de los interesados, que será grabada y registrada, y por tanto constando en documento tal y como requiere el artículo 69.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. En ese sentido, la grabación debe ser entendida como documento electrónico tal y como define el artículo 2 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, en tanto información grabada en forma electrónica, y archivada de forma que sea susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. V En definitiva, la norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para lograr el objetivo de garantizar el bienestar de los ciudadanos y minimizar el impacto en la vida de las personas y las familias ante la situación excepcional actual. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el derecho de la Unión Europea y con el resto del ordenamiento jurídico, estableciendo una prestación económica extraordinaria y actualizando para el presente año los importes de las prestaciones de la Ley de la PCI y estableciendo otras medidas adicionales y coyunturales para paliar los efectos sociales de la citada pandemia. En cuanto al principio de transparencia, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto ley no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas. Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley. Este Decreto ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.1, letra a), del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la regulación de los servicios sociales, y en particular la ordenación de las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como para establecer programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. En lo que se refiere al procedimiento de tramitación de las ayudas, este se dicta en virtud del artículo 106.2, letra a), del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de procedimiento administrativo común dentro de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. El presente Decreto ley se estructura en 3 Títulos, distribuidos en 16 artículos, y, además, dos disposiciones adicionales y una disposición final. El Título I destinado al ingreso canario de emergencia, dividido en dos Capítulos, el Capítulo I que contiene la definición y las personas beneficiarias, y el Capítulo II sobre régimen económico y tramitación de los expedientes. El Título II dedicado a medidas de flexibilización en la tramitación de la PCI durante el estado de alarma, que consta de dos Capítulos, el Capítulo I sobre procedimiento extraordinario de tramitación de solicitudes de la PCI, el Capítulo II relativo a la actualización de las cuantías y el Capítulo III referente a la cobertura presupuestaria. El Título III, por último, que regula la exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas, como medida excepcional para las personas adjudicatarias de viviendas en régimen de alquiler, titularidad del Instituto Canario de la Vivienda. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud y del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión extraordinaria celebrada el día 17 de abril de 2020, DISPONGO:

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BOC-j-2020-90116#preambulo-pr

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