Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 27 abr 2020
1. Podrán ser beneficiarias de dicha prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia que a la entrada en vigor de este Decreto ley y en el mes anterior: a) No obtengan rendimientos del trabajo o derivados del ejercicio de actividades económicas o profesionales. b) No obtengan prestaciones, pensiones o ayudas de cualquier tipo. c) No obtengan cualquier otro tipo de ingreso. A estos efectos no se tendrán en consideración los ingresos derivados de las ayudas contempladas en el apartado 4 de este artículo. 2. A efectos de la determinación de la unidad de convivencia, se aplicarán los criterios que define el artículo 4 de Ley de la PCI. 3. No podrán ser beneficiarias aquellas personas cuyo patrimonio o el de los miembros de su unidad de convivencia, excluida la vivienda habitual, supere los 50.000 euros, valorados de acuerdo con las reglas de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 4. A efectos de la determinación de los requisitos previstos en este artículo, no se tendrán en cuenta las ayudas que con carácter finalista otorguen las administraciones públicas o entidades sociales, para paliar situaciones de necesidad social, becas, subvenciones de vivienda, prestación familiar por hijo a cargo o pensión alimenticia en casos de separación familiar. 5. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que tengan cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación, por estar alojadas en centros o establecimientos de titularidad pública, o aquellos gestionados en colaboración con entidades del tercer sector u otro tipo de entidad privada, salvo en los casos exceptuados en el artículo 4.5 de la Ley de la PCI.

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BOC-j-2020-90116#art-3

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