Art. [preambulo]

En vigor desde 26 mar 2021
I La llegada del coronavirus (COVID-19) que derivó de la declaración de pandemia por parte de la OMS hace ya más de un año, el 11 de marzo de 2020, ha supuesto un gran reto para el mundo. Para limitar sus efectos negativos en la salud de las personas ha sido necesario adoptar severas medidas limitando la movilidad de las personas. El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto. Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021. En nuestra Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto del Presidente 2/2021, de 8 de enero, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Medidas que han sido prorrogadas sucesivamente por los Decretos del Presidente 4/2021, de 30 de enero; 6/2021, de 12 de enero; 7/2021, de 25 de febrero y 8/2021, de 4 de marzo. Y, actualmente se ha dictado el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Así mismo, por Orden de la Consejería y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención del COVID-19, se adoptan, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención en Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las diferentes medidas adoptadas han tenido un impacto directo en los derechos personales, pero también han incidido en el ámbito económico y laboral. En el primer ámbito, se encuadran medidas como la limitación horaria de determinadas actividades. En el segundo, el cierre de actividades económicas no esenciales, la reducción de horas para desarrollarlas y las restricciones de movilidad a nivel nacional e internacional, han provocado una fuerte contracción de la demanda de un número amplio de sectores de actividad. Así, empresas de sectores tales como el turismo, la hostelería y sus auxiliares han visto mermada su actividad, de manera ajena a los habituales ciclos de negocio. Ante esta situación económica, el Gobierno de la Nación y de las Comunidades Autónomas se han visto obligados a adoptar con carácter de urgencia medidas de carácter económico y, además, mediante legislación de urgencia. II El presente Decreto-ley se estructura en cinco capítulos, cincuenta y siete artículos, una disposición adicional única, una disposición transitoria única, once disposiciones finales y cinco anexos. El Capítulo I, que comprende del artículo 1 al artículo 24, ambos inclusive, establece medidas extraordinarias y urgentes para el sector turístico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). Se aprueban unas bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de tres líneas de subvenciones para las pequeñas y medianas empresas del sector del turismo, con el objeto de dar respuesta a sus necesidades de financiación de capital circulante, compensando la caída de ventas o ingresos derivada de los efectos del impacto económico negativo que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las medidas acordadas para contener la propagación de la pandemia han provocado en su actividad. Las tres líneas de subvenciones son las siguientes: Línea 1. Ayudas a empresas organizadoras de actividades de turismo activo; Línea 2. Ayudas a casas rurales y Línea 3. Ayudas a guías de turismo. El Capítulo II, que comprende del artículo 25 al 46, ambos inclusive, establece medidas para el mantenimiento del empleo asalariado en empresas, excluidas las del sector público, afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo tras la declaración del estado de alarma, aprobando y convocando una línea de subvención dirigida a tal finalidad en los supuestos de afección por expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y que se encuentren basados en causas relacionadas con la situación pandémica desde el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ya sean por causa de fuerza mayor constatada mediante resolución estimatoria, expresa o por silencio, ya se basen en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, habiendo comunicado a la autoridad laboral el resultado del período de consultas a la finalización del mismo y la decisión adoptada por la empresa, con el fin de preservar, con ello, la continuidad de la actividad laboral. El Capítulo III, que comprende del artículo 47 al 54, ambos inclusive, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias de ayudas para compensar la pérdida de rentas de las personas trabajadoras por cuenta ajena, afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) y de las personas trabajadoras fijas discontinuas beneficiarias de la prestación extraordinaria a causa del COVID-19. A este fin, se regula la concesión de ayudas económicas, de carácter sociolaboral, para compensar la pérdida de rentas de personas trabajadoras afectadas por las medidas adoptadas en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19, distinguiendo dos medidas: ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en general, y ayudas dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta ajena que teniendo la consideración de fijas discontinuas, hayan sido beneficiarias de la prestación extraordinaria regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. El Capítulo IV, artículo 55, establece una bonificación del 75% de la cuota trimestral de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar a que se refiere el artículo 43.2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, devengada entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2021. Y el Capítulo V, que comprende los artículos 56 y 57, establece medidas relativas a las escuelas-hogar y los centros docentes privados concertados, de educación especial o con planes de compensación educativa de Andalucía para la prestación del servicio de comedor escolar. Por su parte, la disposición adicional única se refiere al tratamiento de datos de carácter personal de las personas beneficiarias y, mediante la disposición transitoria única, se establece que los procedimientos de las subvenciones relativas al Bono Turístico de Andalucía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación. Por último, la disposición final primera modifica el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19); la disposición final segunda modifica el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19); la disposición final tercera modifica el Decreto-ley 25/2020, de 29 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se crea y regula el Bono Turístico de Andalucía, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); la disposición final cuarta modifica el Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo; la disposición final quinta modifica la Orden de 19 de julio de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la recuperación medioambiental y uso sostenible de las playas del litoral andaluz, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 7.5, operación 7.5.2); la disposición final sexta modifica el artículo 97 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo; la disposición final séptima modifica el apartado b) del artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía; la disposición final octava procede a modificar el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19; la disposición final novena establece una cláusula de salvaguarda del rango de disposiciones reglamentarias; la disposición final décima regula el desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley y la disposición final undécima determina la entrada en vigor y vigencia del mismo. III La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019). Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella. Por tanto, se ha optado por integrar en este Decreto-ley, como un texto único, todas las medidas que en este ámbito se van a establecer, ya se trate de bases reguladoras o de medidas de otro tipo, con el fin de guardar una mayor coherencia y seguridad jurídica en cuanto a todas las líneas de actuación para la reactivación económica de Andalucía. Por otra parte, estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este Decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7). Así mismo, la STC de 18 de febrero de 2021 por la que se desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 senadores del Grupo Socialista contra el Decreto-ley 6/2020, de 2 de julio, de la Junta de Castilla y León, de Medidas Urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local, avala que la norma autonómica se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica sin precedentes causada por el parón de la actividad económica derivado de la pandemia COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma. Por tanto, las medidas van dirigidas a fomentar la inversión por parte de las entidades locales. El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, «la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida». El Pleno recuerda que si algo define a la crisis económica causada por el COVID-19 es su gravedad e imprevisibilidad. En el ATC 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal calificó la situación como una «pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos (…)». Por otra parte, el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 36 se refiere a la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones financiadas con fondos europeos, reduciendo los informes preceptivos necesarios para su tramitación. No obstante, en el supuesto de la aprobación de las bases reguladoras de las ayudas que se contemplan en el decreto-ley referidas al sector turístico, la aplicación de este precepto no respondería a la imperiosa urgencia que requiere que el otorgamiento de estas ayudas se produzca de forma inmediata dada la situación de crisis que está padeciendo el sector. Las ayudas recogidas en este decreto-ley tienen como objeto colaborar a reducir el impacto negativo de la pandemia sobre la actividad económica y el empleo. La agrupación de todas las medidas en el mismo instrumento jurídico permite aumentar los efectos positivos buscados sobre el tejido productivo de Andalucía. Este objetivo, en un contexto de fuerte destrucción de empleo y alargamiento en la duración de la crisis que aumenta la incertidumbre en las decisiones de las personas y empresas, justifica la utilización del decreto-ley como procedimiento para su puesta en práctica en el menor tiempo posible. Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11). Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el más adecuado de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual. Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. IV La actividad del turismo es considerada estratégica en Andalucía, ya que en 2019 atrajo a 32,5 millones de turistas y generó ingresos por valor de 22.640 millones de euros anuales en la economía andaluza, equivalente al 13% del producto interior bruto regional, dando empleo a 424.500 ocupados, más del 13% del total de las personas empleadas en Andalucía. Pero el sector del turismo es uno de los más duramente golpeados por la crisis del coronavirus; en especial, debido al desplome del turismo internacional y a las restricciones a la libre circulación de las personas. Andalucía recibió de enero a noviembre de 2020 sólo 2,6 millones de turistas internacionales, un 77% menos que en el mismo período del año 2019. Ello implica que la crisis provocada por el COVID-19 restó a Andalucía 8,8 millones de turistas en los once primeros meses del año. En el mes de noviembre de 2020, la caída de visitantes extranjeros alcanzó el 92%, al pasar de 614.169 en 2019 a tan sólo 49.227 en 2020 (INE, 2020). Paralelamente, según la Encuesta de Gasto Turístico, el gasto acumulado de los turistas extranjeros en Andalucía de enero a noviembre de 2020 fue de 2.796 millones de euros, un 76,2% menos que en el mismo período de 2019. Sólo durante el mes de noviembre de 2020 fue de 58 millones de euros, un 91,39% menos que en el mismo mes del año anterior (Egatur). La parálisis sufrida por la actividad turística desde finales de marzo de 2020 por las medidas adoptadas para controlar la pandemia ha provocado en Andalucía el cese paulatino de la actividad empresarial del sector, generando una pérdida trimestral de unos 5 millones de turistas y de entre 13.000 y 15.000 millones de euros en ingresos, poniendo en riesgo a 150.000 puestos de trabajo directos. En estas circunstancias, la situación de las pymes del sector turístico es especialmente grave, ya que vieron interrumpida su actividad debido a las medidas de contención de la pandemia decretadas por el Gobierno, quedando suprimidos sus ingresos. Las que han reanudado la actividad han visto muy limitada su actividad y duramente afectada su facturación por la gran contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19, sin que la situación a día de hoy haya mejorado sustancialmente para ellas. Esto en la práctica ha supuesto la paralización de la actividad de las empresas turísticas, en su mayor parte integradas en el grupo de pequeñas y medianas empresas. Ante esta situación excepcional, se hace imprescindible la salvaguarda de las empresas y del empleo vinculado a esta actividad socioeconómica y sostener el sector turístico, con el fin de mantenerlo, hasta su reactivación. Es por ello que en uso de la facultad conferida por los artículos 71 y 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se regulan tres líneas de subvenciones para pequeñas y medianas empresas dirigidas, cada una de ellas, a empresas organizadoras de actividades de turismo activo, a casas rurales, y a guías de turismo, con la finalidad de dar respuesta a sus necesidades de financiación de capital circulante, compensando la caída de ventas o ingresos derivada de los efectos del impacto económico negativo que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las medidas acordadas para contener la propagación de la pandemia han provocado en su actividad, para contribuir con ello a sostener la continuidad de las empresas y negocios. Ante la necesidad de apoyar a dichas personas en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, ocasionada por la concurrencia de la situación de pandemia y de las medidas que se han adoptado para controlar su expansión, que resultando ser devastadoras para sus respectivos negocios, se establece en este Decreto-ley un procedimiento de concesión de subvenciones de concurrencia no competitiva. Igualmente, con el fin de que las ayudas que se les concedan sean eficaces y se alcance el fin perseguido, de manera que no provoquen en estas empresas un mayor endeudamiento, se exime a las mismas, para las subvenciones reguladas en el presente Decreto-ley, de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, debido a la concurrencia de circunstancias de especial interés social, que motivan la aprobación de las medidas urgentes de ayudas reguladas en el Capítulo I presente Decreto-ley. Estos mismos motivos justifican que, a su vez, atendiendo a la naturaleza jurídica de estas subvenciones y de las entidades potencialmente beneficiaras de las mismas, se exceptúe a las entidades solicitantes de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias recogidas tanto en el artículo 13.2.e) y g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. V El efecto de la pandemia sobre el empleo ha sido importante. Por un lado, la falta de actividad ha provocado un aumento del desempleo, en especial de trabajadores con contrato temporal y, por otra, la utilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) ha supuesto un dique a la pérdida de empleo en una situación de inactividad económica, en una situación de letargo o cuasi-letargo de la actividad productiva, pero el paso del tiempo hace cada vez más difícil mantener la situación. Esta medida tomada en el ámbito laboral inicialmente de forma excepcional ha mostrado favorables efectos, pero también supone un importante esfuerzo para las empresas y sus trabajadores. Por este motivo, la Administración de la Junta de Andalucía ha decido actuar mediante diferentes medidas, algunas de las cuales se recogen en este Decreto-ley. Después de sufrir el más importante descenso de la producción nacional desde la Guerra Civil (-11% real), las previsiones de diferentes organismos y analistas no prevén para este año una recuperación suficiente como para volver a valores anteriores al inicio de la pandemia. El Fondo Monetario Internacional (FMI) ha rebajado en 1,3 puntos porcentuales el pronóstico de incremento del PIB español para 2021, dejándolo en un 5,9% frente al 7,2% que había previsto el pasado octubre. Esta nueva estimación está alineada con la que esta institución establece para la Unión Europea, para la que también ha revisado a la baja sus previsiones de crecimiento rebajándola en medio punto hasta situar la previsión de crecimiento en el 4,2%, no esperando recuperar el nivel anterior a la pandemia hasta 2022. De acuerdo con las previsiones, la tasa de desempleo se reducirá ligeramente en 2022 (del 8,6% al 8,0 %) situándose aún lejos del valor pre-pandemia, 6,7% en 2019. Por su parte, el Banco de España señala la alta incidencia que la evolución del COVID-19 está teniendo sobre la economía española. Así, en sus previsiones de septiembre, después de la fuerte caída en 2020, preveían un crecimiento en 2021, en la horquilla del 4,2% y 8,6%, en función del diferente avance de la pandemia, la aportación de los fondos europeos y la aparición de las primeras vacunas, prolongando los efectos negativos hasta el año 2022 en el que se suavizan los efectos. En cuanto a las previsiones en el comportamiento del empleo sitúan la tasa de paro en España para 2021 entre el 17,1% y el 20,5%, para empezar a bajar en 2022 a un valor comprendido en el intervalo del 14% y del 18,1%, y en 2023 se situaría entre el 12,4% y el 17,6%. Estas previsiones se encuentran en línea con las proyectadas por otros organismos e instituciones. En lo que respecta a Andalucía, las previsiones de analistas como Funcas sitúan el crecimiento de su PIB en 2021 en torno al 6,3% con una tasa de paro en torno al 24%. Esta estimación de crecimiento se aproxima a la prevista por la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades que para 2021 cifra que el PIB regional pueda alcanzar una tasa del 7% en 2021. El resultado final, no obstante, está muy afectado por la incertidumbre marcada por la evolución de la pandemia. El impacto de la pandemia ha sido muy negativo en España y en Andalucía. El desempleo en el conjunto de España aumentó en 710.500 personas (+21,8%), un porcentaje ligeramente superior al de Andalucía (+20,2%). Este mejor desempeño en comparación con la media nacional no oculta que el número de parados registrados en Andalucía aumentó en 158.249 en media durante 2020 finalizando el ejercicio con 987.686 personas; y aunque el descenso en el número de afiliados a la Seguridad Social fue inferior (-76.107 personas en promedio anual), el resultado está muy lejos de poder ser considerado como satisfactorio. A ello se añade que los datos de empleo no acaban de mostrar los efectos que la pandemia está produciendo en la economía y el mercado laboral andaluz, por cuanto no es posible clasificar como desempleados a las personas trabajadoras afectadas por ERTE o las dificultades para recoger el volumen real de personas activas. En el mes de febrero de 2021 hubo 123.032 personas trabajadoras incluidas en un ERTE en media mensual lo que suponía el 4% del total de trabajadores afiliados a la Seguridad Social en Andalucía y el 13,5% de los trabajadores en ERTE en toda España. Esta cifra es elevada, aunque queda lejos del máximo alcanzado en el mes de mayo de 2020 (435.909 personas). La importante cifra de personas hace pensar que el mecanismo ideado inicialmente para una situación de emergencia se haya convertido en algo más estable en el tiempo, colaborando a mantener una renta de sustitución a las personas trabajadoras y una reducción de los costes laborales de las empresas que le ayuda a sobrevivir en este tiempo tan complicado. La pandemia ha requerido la adopción de diferentes medidas por parte de los gobiernos, tanto a nivel europeo como nacional y autonómico. La Unión Europea ha creado los fondos para la recuperación y diferentes redes de protección, entre las que destacan las medidas tendentes a aportar una mayor flexibilidad en el uso de los fondos estructurales. Gracias a la denominada «Iniciativa de Inversión en Respuesta al Coronavirus Plus» (IIRC+), los Estados miembros podrán transferir importes entre los diferentes fondos a fin de cubrir sus necesidades y esos recursos podrán destinarse a las regiones más afectadas, al suspenderse las condiciones que rigen el acceso de las regiones a la financiación. Los Estados miembros podrán solicitar entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 hasta el 100% de financiación con cargo al presupuesto de la Unión Europea para programas destinados a abordar las consecuencias de la pandemia. La Unión Europea ha permitido la máxima flexibilidad en la aplicación de sus normas sobre finanzas públicas y políticas presupuestarias. En concreto, el 2 de abril de 2020, aprobó un régimen de ayuda español para prestar apoyo a la economía del país en el contexto de la pandemia del COVID-19. Este nuevo régimen marco consiste en un Marco nacional temporal relativo a las ayudas de estado que permite a las autoridades españolas (a nivel nacional, regional y local) conceder ayudas para apoyar a los autónomos, las pymes y las empresas mediante subvenciones directas, anticipos reembolsables, ventajas fiscales y facilidades de pago, garantías para préstamos y tipos de interés bonificados para préstamos. Este marco de flexibilidad inspira la medida contenida en el Capítulo II de este decreto-ley. Por su parte, en el ámbito laboral el Gobierno de España mediante el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 ha establecido medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo, que estarán vigentes mientras dure esta situación. Además, todas las medidas adoptadas por el SEPE afectan a las situaciones directamente vinculadas al COVID, aunque hayan sucedido antes del 18 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor de la norma. Con posterioridad, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se contemplan dos situaciones legales de desempleo derivadas de la situación creada por el COVID-19. En el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, se establece que las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera del citado el Real Decreto-ley 24/2020. El Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que, a partir del 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021, se podrán tramitar expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, (ETOP) o de fuerza mayor por rebrote (limitativos o impeditivos). Las prestaciones derivadas de los ERTE que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2020 se consumirán de futuras prestaciones, con las excepciones anteriormente citadas. Por último. el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, recoge la prórroga de los ERTE basados en una causa de fuerza mayor relacionada con el COVID-19, regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2021. Asimismo, se entienden prorrogados los expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. Esta medida de prolongación o prórroga de los ERTE como mecanismo de mantenimiento y protección del empleo y los derechos laborales de las personas trabajadoras, ha supuesto un importante refuerzo para las empresas y personas trabajadoras que se han tenido que ir adaptando tanto a las circunstancias económicas como jurídicas que la propia evolución de la pandemia ha marcado. El Gobierno andaluz, a través del presente Decreto-ley viene a reconocer el esfuerzo que las empresas andaluzas están realizando por mantener el empleo y la actividad económica, en muchos casos, limitada por la evolución de la pandemia y las medidas que se ha visto obligado a tomar dicho gobierno para salvaguardar la salud de la población andaluza y la sostenibilidad del sistema sanitario. También quiere colaborar a incentivar la ocupación efectiva de las personas trabajadoras en las empresas que han estado o están incluidas en un ERTE. En especial, se quiere apoyar el mantenimiento del empleo en empresas que han sido afectadas o aún se encuentran inmersas en un expediente de regulación temporal de empleo desde el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El incentivo se destinará a las empresas con una plantilla media de hasta 20 personas trabajadoras y que tengan alguna de sus actividades encuadradas en las actividades económicas más afectadas por la crisis sanitaria que se relacionan en el Anexo I. Para el cálculo del incentivo se ha definido el concepto Factor de actividad (FA) que representa el número equivalente de personas trabajadoras en alta a jornada completa en la entidad y se obtiene de la suma del total de personas trabajadoras a jornada completa y de las personas trabajadoras a jornada parcial, multiplicando en este caso, por su correspondiente porcentaje de jornada. Es decir, con esta línea de incentivos se quiere apoyar el empleo efectivo que actualmente, y en las condiciones económicas y sanitarias existentes, se está manteniendo en las empresas de menor tamaño. El objeto del Capítulo II de este Decreto-ley es subvencionar el porcentaje del Factor de Actividad inicial establecido en los términos recogidos en el mismo que mide el equivalente del número de personas trabajadoras a tiempo completo a mantener durante al menos cuatro meses. El porcentaje de factor de actividad a subvencionar sobre el inicial existente oscila en función de la dimensión de la empresa, siendo menor para aquellas con un factor comprendido entre 0 y 5 trabajadores y superior para el tramo de 5,01 trabajadores hasta 20 trabajadores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, estas subvenciones se concederán en régimen de concurrencia no competitiva, en atención a la existencia de los requisitos de la persona beneficiaria, sin que sea necesario establecer la comparación de las solicitudes, ni la prelación entre las mismas, tramitándose y resolviéndose de forma individual. Las subvenciones reguladas en el Capítulo II del Decreto-ley quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, debido a la concurrencia de las circunstancias de especial interés social descritas. En caso de incumplimiento del mantenimiento del Factor de actividad subvencionado, teniendo en cuenta la situación actual de incertidumbre del mercado de trabajo, se tendrá en cuenta, a efectos de graduación del reintegro de la subvención concedida, el cumplimiento del 60 por ciento del Factor de actividad subvencionado. Con objeto de garantizar una respuesta rápida a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que motiva la aprobación de la norma, se va a proceder a la publicación del extracto de la convocatoria previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el próximo lunes, día 29 de marzo. VI Las medidas laborales de flexibilidad obligadas a tomar desde el inicio de esta crisis debido a las medidas de confinamiento y restricciones que se adoptaron para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, han tenido como objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción de puestos de trabajo y de la capacidad productiva del tejido empresarial. Mediante Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se regulaban en su Capítulo II las «Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos», dedicando el artículo 22 a establecer las «Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor» y el artículo 23 a acordar las «Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción». Se tratan de medidas tomadas para la defensa del mantenimiento del empleo, como se extrae del Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando dice literalmente, al referirse a la regulación contenida en su capítulo II, que éste «... establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos». Y continúa diciendo que, «Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTE) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos». Continúa diciendo el Preámbulo referido que, «De esta manera, además de aliviar los costes en los que incurren las empresas, se incentiva el mantenimiento del capital humano ya formado. Es decir, se recupera a los trabajadores que cuentan con la formación para la actividad en cuestión y que conocen la empresa.» Con posterioridad a la adopción de esta medida de mantenimiento del empleo, la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 han provocado que se mantenga la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya vigencia estaba previsto que terminase el 30 de septiembre de 2020, así como del procedimiento especial regulado en el artículo 23 de dicha norma, dada la perdurabilidad de los factores que llevaron a su adopción y los efectos socioeconómicos que la emergencia sanitaria sigue causando en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo. Así, para la defensa del empleo y para garantizar la viabilidad futura de las empresas, además de la prórroga de las medidas excepcionales citadas, mediante Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, se han previsto nuevas medidas de suspensión y reducción de jornada causadas por impedimentos o limitaciones en el desarrollo de la actividad de las empresas, como consecuencia de medidas restrictivas o de contención adoptadas por las autoridades competentes. En el Preámbulo de ese Real Decreto-ley se manifiesta que, «Las medidas laborales tomadas desde el inicio de esta crisis debido a las medidas de confinamiento y restricciones que se adoptaron para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, se han traducido en una menor caída del empleo que la que cabía esperar ante la reducción del PIB, atendiendo a la relación existente entre ambas cifras en periodos precedentes de crisis», y reitera el argumento de que el impulso de nuevo por ese Real Decreto-ley de la adopción de medidas ante la crisis sanitaria tiene como finalidad, «amortiguar los efectos socioeconómicos provocados por la pandemia y seguir salvaguardando el empleo...». Por otro lado, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, habla de la persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 que exigen mantener las medidas excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en sus artículos 22 y 23, relativos a las suspensiones y reducciones de jornada por causa de fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19, así como las medidas extraordinarias vinculadas a las mismas en materia de protección por desempleo y cotizaciones, aclarando que toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, ha tenido y tiene como objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción de puestos de trabajo y de la capacidad productiva del tejido empresarial y flexibilizar los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias, incluyendo así, en dicho Real Decreto-ley, la protección de las personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. A fecha de hoy, el artículo 1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, determina la prórroga de todos los expedientes de regulación temporal de empleo basados en una causa de fuerza mayor relacionada con el COVID-19, hasta el 31 de mayo de 2021, regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con la finalidad de cubrir todo el periodo temporal comprendido por la duración del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. También se enfatiza en el Preámbulo del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, que, «El conjunto de medidas reflejadas en el título I del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, ha demostrado su eficacia para la protección del tejido productivo y de las personas trabajadoras en un momento de extremada complejidad en los ámbitos sanitario, económico y social, contribuyendo desde el mes de octubre de 2020, de manera decisiva, a sostener a las empresas y, en definitiva, a proteger al empleo». En Andalucía, hasta 459.000 trabajadores y trabajadoras se han visto afectados por Expedientes de Regulación Temporal de Empleo a causa del COVID-19. Todas estas personas han sufrido una importante disminución de ingresos, resultando la percepción de la correspondiente prestación por parte del Servicio Público de Empleo Estatal insuficiente para abarcar las necesidades económicas de aquéllas con menores ingresos. Esto evidencia que uno de los sectores más dañados por las consecuencias de esta pandemia es el laboral, habiéndose generado un importante incremento del desempleo total y parcial y producido un considerable aumento de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de fuerza mayor (Expedientes de Regulación Temporal de Empleo –ERTE–), con la consiguiente disminución de ingresos de los trabajadores afectados por dichos ERTE. Además, es patente la situación de incertidumbre que se ha producido en el colectivo de las personas trabajadoras fijas discontinuas, por no haber sido llamadas y, por tanto, no haber tenido ocasión de desarrollar su actividad. El hecho de no haber sido llamadas ha provocado que ni siquiera hayan podido acceder a la prestación ordinaria por desempleo, al no tener actividad, razón por la que el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 septiembre, estableció la prestación extraordinaria de actividad, sin que dicha prestación consiga solventar totalmente su situación. Este drama, que permanecerá afectado por la incierta evolución de la pandemia y el ritmo al que la actividad recupere la total normalidad, determina la necesidad y el compromiso del Gobierno Andaluz de regular y establecer unas ayudas urgentes y extraordinarias, que, junto con la prestación correspondiente de los trabajadores y trabajadoras afectados por dichos expedientes de regulación de empleo ayuden a paliar la disminución de ingresos a que se han visto sometidos. Las ayudas que se aprueban ayudarán a las personas afectadas a paliar la merma sufrida en sus ingresos como consecuencia de la suspensión de sus respectivos contratos de trabajo motivada por la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la declaración de estado de alarma que la misma ha provocado, ayudando a compensar la pérdida de poder adquisitivo de aquéllas. La responsabilidad de este Gobierno autonómico de responder a esta penosa situación que demandan las personas afectadas, encuentra su amparo en el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 61 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en su apartado 1.a), la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública. Es por ello que, si bien ha sido necesaria la adopción de medidas de contención y prevención en la lucha por salvaguardia de la salud pública, este Gobierno tiene también el cometido de salvaguardar a todas las partes afectadas en esta situación de pandemia a la que se está haciendo frente, y tiene el compromiso de dar cobertura al mayor número posible de personas afectadas, especialmente, a las más damnificadas, con menor disponibilidad de renta, por tener unas bases de cotización más baja, y recibir, por tanto, una prestación económica de menor cuantía, multiplicando todos los esfuerzos para compensar la pérdida de ingresos, ello, como un mecanismo de cohesión, protección y bienestar social. Y es que, de conformidad con el artículo 10.3.14.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con el objetivo básico de «La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social». En este empeño de protección a las personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por la situación descrita, el Gobierno autonómico cuenta con un aliado de primer orden, el Diálogo Social. Desde el comienzo de la crisis se ha mantenido contacto permanente con los agentes sociales y económicos. Así, con fecha de 30 de julio de 2020, se firmó el Acuerdo para la Reactivación Económica y Social de Andalucía. Desgraciadamente, la situación de estado de alarma continúa y también, de forma intensa, sus consecuencias nefastas para la salud y para la economía, por ello, para hacer frente a las mismas, no cesa tampoco el trabajo continuo y conjunto de este Gobierno con todos los agentes implicados, en su afán por minimizar el impacto negativo de la crisis en las empresas y también en las propias personas trabajadoras, que una vez más han demostrado su compromiso con la Comunidad Autónoma, que ha fructificado con el consenso para la aprobación de esta medida extraordinaria para la protección de las personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación de empleo ocasionados por la crisis del COVID-19, así como, de sus familias. Es por ello que, en consonancia con lo anterior, y en contacto directo con la representación de las personas trabajadoras por cuenta ajena, con su consenso y colaboración, se regula una línea de ayudas destinada, por un lado, a las personas trabajadoras por cuenta ajena, que han estado en situación de ERTE, como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas; y por otro, aquellas personas trabajadoras que fueron beneficiarias durante el período recogido en el presente Decreto-ley, de la prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realizaran trabajos fijos y periódicos que se repitiesen en fechas ciertas regulada en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y ello con el objeto de paliar los efectos del impacto económico negativo y la incertidumbre que dicha crisis sanitaria y las medidas acordadas han provocado en su situación laboral. Por tanto, las personas beneficiarias de estas ayudas son, por un lado, trabajadores y trabajadoras a los que el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina hayan reconocido una prestación de ERTE como consecuencia del COVID-19 durante el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, y por otro, a las que les haya sido reconocida la prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en cualquier período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. El pago de las ayudas se realiza también de oficio por parte de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, mediante transferencia bancaria en una cuenta corriente en la que la persona beneficiaria figure como titular, y así conste en las bases de datos, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina, que se facilitará al órgano gestor para la resolución de estas ayudas. En el caso de no cumplir los requisitos de concesión de esta ayuda o de no aceptar la misma, cada trabajador o trabajadora debe presentar un escrito de renuncia dirigido a la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. La presente medida consiste en una ayuda directa a tanto alzado de asistencia sociolaboral para las personas destinatarias, que no tienen el carácter de subvención puesto que no concurren en ella los requisitos del artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, careciendo de una concreta afectación que legitime el otorgamiento dinerario que concurre en una subvención, y que determinaría la exigencia de un reintegro de lo percibido en caso de incumplimiento de obligaciones o cargas impuestas. En este sentido, la propia Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relaciona en su artículo 2.4 los supuestos que no tienen carácter de subvención, entre los que podrían incluirse las presentes ayudas, en tanto que dicha enumeración no pasa de ser meramente ejemplificativa, pudiéndose haber incorporado otros que tampoco son calificables como subvención, como señala el Consejo de Estado al dictaminar el anteproyecto de ley general de subvenciones, Dictamen 1756/2003, que puso esto mismo de relieve al referirse al artículo 4, relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación de la ley. El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según su disposición final primera, es una norma básica. En consecuencia, y correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia para el desarrollo de la norma básica, ésta puede ampliar la numeración que allí contiene, siempre que las ayudas que regule, como las presentes, tengan características análogas a las allí enumeradas, y de otro lado, no cumplan los requisitos con los que el artículo 2.1 del citado texto legal, caracteriza a las subvenciones, como es el caso de las ayudas reguladas en el Capítulo III de este decreto-ley, en tanto que no son subvenciones en sentido estricto. En relación con la competencia autonómica en materia de asistencia o ayuda social, y su delimitación con las competencias del estado en materia de Seguridad Social, si bien ha sido objeto de análisis (STC 239/2002, de 11 de diciembre), se concluye, avalados por otras sentencias del Alto Tribunal (STC 76/1986, de 9 de junio ‒RTC 1986,76‒, F.7), que permite inferir que nada impediría que las Comunidades Autónomas con competencia en materia de «asistencia social», como es el caso de la andaluza, otorgasen ayudas de esta naturaleza a colectivos de personas que, aún percibiendo prestaciones asistenciales del Sistema de la Seguridad Social, se encontraran en situación de necesidad, siempre que con dicho otorgamiento no se produzca una perturbación de dicho Sistema o de su régimen económico, y ello, porque es una exigencia del Estado Social de Derecho (artículo 1 Constitución Española ‒CE‒), y de la tendencia a la universalización de las medidas de protección social, como finalidad constitucional consagrada en el artículo 41 de nuestra Constitución que, no parece permitir que no pueda ampliarse o extenderse la cobertura de asistencia social a personas que no tienen atendidas sus necesidades mínimas por el Sistema de la Seguridad Social, en aras del valor de la justicia a que se refiere el mencionado artículo 1 CE, desde las diversas habilitaciones previstas, las cuales, por decisión del propio Tribunal Constitucional, enlazan con específicos títulos competenciales del Estado en el sentido estricto (Seguridad Social) o de las Comunidades Autónomas (asistencia social), siempre que ello se realice legítimamente. Por último, cabe hacer alusión a la autonomía financiera de esta Comunidad Autónoma para elegir sus «objetivos políticos, administrativos, sociales o económicos» (STC 13/1992 –RTC 1992, 13‒, F.7), lo que permite «ejercer sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias propias, en especial las que figuran como exclusivas» (STC 201/1998 –RTC 1998, 201 ‒, F.4), pues dicha autonomía financiera «no entraña solo la libertad de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto público, sino también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco de sus competencias» STC 127/1999, de 1 de julio –RTC 1999, 127‒, F.8, con cita de la STC 13/1992, de 6 de febrero –RTC 1992, 13‒). Es decir, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede libremente, en virtud de su competencia exclusiva en materia de «asistencia social» (artículo 61.1 a) Estatuto de Autonomía para Andalucía )y de su autonomía financiera (artículo 54 Estatuto de Autonomía para Andalucía), dedicar fondos de su presupuesto a la finalidad de ayudar a paliar las necesidades económicas ocasionadas en las personas trabajadoras por cuenta ajena, como consecuencia de la situación laboral (ERTE) que les ha generado los efectos del impacto económico negativo de la crisis sanitaria en las que, como consecuencia de la declaración de estado de alarma y de las medidas acordadas, nos encontramos, y al hacerlo, realiza una opción, que está en consonancia con el principio de autonomía política reconocido en el artículo 2 de la Constitución Española. En atención a lo expuesto, el reconocimiento de estas ayudas requiere, tras la entrada en vigor del presente decreto-ley, la tramitación de un procedimiento, que de acuerdo con la regulación contenida en esta norma, se iniciará y se impulsará de oficio en todos sus trámites, sin que sea necesaria la presentación de solicitud ni documentación por parte de las personas beneficiarias para la concesión de la ayuda. A tal efecto, la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo obtendrá los datos necesarios del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina de aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos para percibir las ayudas. Completada la información, la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo emitirá resolución de concesión de las ayudas, que podrá realizarla en un solo acto o en varios para lotes sucesivos, según sea necesario para agilizar la concesión y pago. Siguiendo los principios de celeridad y simplificación, la concesión y el pago de las ayudas estarán exentos de función interventora, por lo que se someterán a control financiero posterior. La concesión de las ayudas corresponderá a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, a través de la Secretaría General de Empleo y Trabajo Autónomo, por razones de índole organizativa y de eficacia administrativa, que las tramitará y resolverá. La resolución que se dicte será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Finalmente, el conjunto de trámites que deberán realizarse para hacer efectivas estas ayudas exige del tratamiento de datos de carácter personal entre diferentes órganos de las Administraciones Públicas. Las comunicaciones de datos que resulten necesarias para su tramitación se consideran fundadas en el cumplimiento de una misión realizada en interés público, por lo que no será necesario recabar el consentimiento de aquellas. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). VII Desde el inicio de la pandemia en 2020, y en relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó, en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), medidas para contribuir al mantenimiento de la actividad económica y del empleo en el sector del juego, y, especialmente en la hostelería, al reducir el gravamen para las máquinas recreativas y de azar, estableciendo una bonificación del cincuenta por ciento (50%) para las máquinas, de las tasas devengadas durante el segundo trimestre de 2020. Posteriormente, y mediante el Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las entidades locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19), dicha bonificación se amplió al 100 por cien (100%) para las citadas máquinas. Asimismo, el artículo 23 del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se implanta la plataforma de gestión de datos de Centros de Servicios Sociales, aplicó una bonificación del 50% de la cuota trimestral de la tasa fiscal sobre el juego, devengada entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2020. Por su parte, la actual situación epidemiológica ha propiciado que se haya establecido en toda Andalucía una limitación tanto de movimientos como de horarios, la cual se ha ido modulando con los datos de los que iban disponiendo, hasta llegar el actual Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, incluyendo los municipios que superan los 500 casos de incidencia acumulada por cada 100.000 habitantes en 14 días. Por tanto, en Andalucía están restringidos de forma total los movimientos a partir de las 23:00 horas hasta las 6:00 horas, a lo que hay que unir los cierres perimetrales y las medidas adoptadas en numerosas localidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sea con limitaciones horarias o incluso con el cierre total de la actividad, dependiendo de la incidencia acumulada anteriormente mencionada. Por lo expuesto, el Capítulo IV de este decreto-ley vuelve a contemplar la bonificación de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar, si bien en este caso, la bonificación será del 75% y aplicable a la tasa devengada durante el segundo trimestre de 2021, debido a que, en el momento temporal en que nos encontramos, las liquidaciones correspondientes al primer trimestre se encuentran liquidadas y notificadas colectivamente, y finalizado el periodo de pago establecido por ley, por lo que se traslada la bonificación al segundo trimestre. En este trimestre también existirán restricciones horarias para los establecimientos de hostelería y de juego, motivados por la aplicación del estado de alarma, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, cuya vigencia está prevista hasta el 9 de mayo, motivando por todo ello la falta de la capacidad económica necesaria para afrontar el pago de la tasa fiscal. Con esta medida, orientada al mantenimiento de las máquinas en los citados establecimientos, se trata de impulsar a un sector especialmente afectado por esta nueva oleada en la crisis del COVID-19 como es la hostelería, por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente al empleo, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida. Esta modificación se efectúa en ejercicio de las competencias normativas que en materia de tributos cedidos atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. VIII El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva sobre los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, entre otros. Asimismo, en el artículo 45 del texto estatutario se establece que, en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo primero, el derecho de todos los españoles a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad y reconoce, en su artículo sexto, el derecho del alumnado a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural. El artículo 121 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, define a las escuelas-hogar como centros de titularidad privada que realizan funciones análogas a las de las residencias escolares en el ámbito del alumnado de enseñanzas obligatorias. Dichas funciones consisten en el acogimiento, en régimen de familia sustitutoria, de aquellos alumnos y alumnas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional básica y programas específicos de formación profesional cuyas circunstancias personales o familiares así lo aconsejen, facilitando su escolarización y la realización de determinadas actuaciones de compensación educativa. Ante la inexcusable obligación de atender al alumnado de enseñanzas obligatorias cuyas situaciones personales o familiares sean desfavorables, en un ámbito territorial tan amplio como el andaluz, las escuelas-hogar existentes aumentan el alcance territorial del servicio público que se presta en las residencias escolares y su contribución resulta imprescindible para satisfacer las necesidades de escolarización de este alumnado vulnerable. En base a lo expuesto, la Orden de 2 de abril de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a las escuelas-hogar, constituye el instrumento que posibilita la actuación de la Administración para facilitar el funcionamiento de las escuelas-hogar que vienen prestando la debida atención a este alumnado y dar respuesta a las necesidades derivadas de situaciones de especial vulnerabilidad de sus familias. Dado que no puede ser atendida en la red de centros ordinarios la modalidad de escolarización recogida en el dictamen de escolarización realizado por los profesionales de la Administración educativa, en aplicación de lo establecido en la Orden de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, esta designación de la modalidad de escolarización debe ser atendida dentro de la red de centros específicos de educación especial de Andalucía. Por otro lado, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, dentro del programa de apertura de los centros docentes a la sociedad, prevé la prestación de los servicios complementarios de comedor, aula matinal y actividades extraescolares, al objeto de compaginar la vida familiar y laboral de numerosas familias andaluzas y de favorecer la continuidad en el sistema educativo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se publica la Orden de 23 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para facilitar la permanencia en el sistema educativo mediante la prestación del servicio de comedor escolar para alumnado escolarizado en estos centros, que extiende su ámbito personal a los centros privados concertados específicos de educación especial o con planes de compensación educativa autorizados por la Consejería competente en materia de educación, con la finalidad señalada. En este contexto se estima oportuno, con objeto de garantizar el sostenimiento de las escuelas-hogar y de los comedores de los centros docentes privados concertados, específicos de educación especial o con planes de compensación educativa beneficiarios de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, regulados por la Orden de 23 de julio de 2018, y el mantenimiento del servicio público educativo que prestan, flexibilizando las obligaciones y condiciones específicas que se exigen a estos centros en las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los mismos, establecer medidas que aseguren que éstos puedan seguir recibiendo las subvenciones aprobadas por la Consejería de Educación y Deporte para el curso escolar 2020/21, sin que la suspensión de la actividad por decisión de las autoridades sanitarias, estatales o autonómicas, como consecuencia del cierre total o parcial de sus instalaciones por la aparición de brotes de contagios del COVID-19 o por la existencia de altas cotas de transmisión en el ámbito comunitario, pueda ser considerada como causa legal de incumplimiento de la finalidad o del objetivo para el que fueron concedidas dichas subvenciones. En este sentido, las medidas adoptadas para las escuelas-hogar permitirán, la reanudación de la actividad de la entidad afectada, tras superarse los problemas causados por la situación de extrema dificultad originada por la pandemia, sin el sobrecoste que ocasiona para cualquier entidad dicha reanudación tras una paralización total o parcial de la actividad y la disminución o pérdida total de ingresos que ello acarrea. La presente norma pretende reducir y revertir, en la medida de lo posible, esta probable consecuencia y el impacto que tendría, entre otros, sobre el alumnado que, en última instancia, como destinatario del servicio que prestan las escuelas-hogar, resultaría profundamente perjudicado. En el caso de los comedores subvencionados de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, específicos de educación especial o con planes de compensación educativa autorizados por la Consejería competente en materia de educación, la medida permitirá minimizar las consecuencias del cierre total o parcial de sus instalaciones, por la aparición de brotes de contagios del COVID-19 o por la existencia de altas cotas de transmisión en el ámbito comunitario en el alumnado, manteniendo la prestación del servicio aunque el servicio de comedor escolar no se preste en el propio centro docente. En esta materia, el presente Decreto-ley prevé medidas de carácter temporal y urgentes dirigidas a asegurar el sostenimiento de estos centros y el mantenimiento del servicio necesario para la atención al alumnado que se escolariza en ellos en Andalucía, que por sus características socio-económicas o familiares se encuentran en desigualdad de oportunidades ante el Derecho a la Educación, habida cuenta de la suspensión temporal de su actividad que ya se ha producido en algunos de estos centros durante el presente curso escolar 2020/21, mediante Resolución de las correspondientes Delegaciones Territoriales de la Consejería de Salud y Familias, por el efecto de la pandemia originada por el COVID-19. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre lo extraordinario de la situación y la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. La medida propuesta no podría abordarse de otro modo teniendo en cuenta que está destinada, con carácter temporal y urgente, a asegurar el sostenimiento de las escuelas-hogar y el mantenimiento del servicio necesario para la atención al alumnado que se escolariza en estos centros en Andalucía durante el curso escolar 2020/21. En el presente caso, las modalidades expeditivas del procedimiento legislativo no garantizan una atención a tiempo de la situación jurídica regulada y, en consecuencia, de los derechos y libertades amparados por dicha regulación, lo que justifica una intervención a través de esta modificación extraordinaria y urgente. IX Se incorpora en la disposición final primera del presente Decreto-ley la modificación del Capítulo I y anexos del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). La normativa que regula los establecimientos hoteleros surge en pleno periodo de estado de alarma con el objetivo de reorganizarlos y adaptarlos para propiciar la recuperación del sector que mayor impacto tiene en la economía andaluza. Como ya se decía en el expositivo del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), se tramitó con carácter urgente al considerarse esencial una intervención inmediata para la recuperación de la actividad de los establecimientos hoteleros ya existentes y para fomentar nuevas inversiones empresariales en este sector, frenándose, asimismo, la caída del empleo y el cese definitivo de su actividad. Las modificaciones que ahora se adoptan, manteniéndose importantes limitaciones al flujo de turistas, conservan ese mismo objetivo, clarificando, además, determinados aspectos que el periodo de tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha evidenciado mejorables y que crean confusión tanto a empresarios como a viajeros. Por otro lado, ese acusado descenso de la actividad de los establecimientos de alojamiento turístico que en muchos casos se ha visto abocados al cese temporal del propio negocio, debido a la falta de reservas a causa de las restricciones en la movilidad de las personas usuarias y al temor al contagio, ha provocado que los establecimientos no hayan podido completar el proceso de adaptación a la nueva normativa, por lo que se considera adecuado ampliar aquellos plazos de adaptación que estén próximos a vencer y que afectan a los grupos de menor categoría. Asimismo, en la disposición final segunda se modifica el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo, así como al ámbito educativo y cultural, ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), a fin de hacer extensible la validez y derecho de exhibición del distintivo «Andalucía Segura» que haya sido obtenido o pueda obtenerse por los servicios turísticos, por las actividades con incidencia en el ámbito turístico y para las playas del litoral andaluz, hasta el 9 de diciembre de 2021, fecha de vigencia del Distintivo en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto-ley 27/2020, de 22 de octubre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se adoptan diversas medidas como consecuencia de la situación generada por el coronavirus (COVID-19). Mediante la disposición final tercera se modifica el Decreto-ley 25/2020, de 29 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se crea y regula el Bono Turístico de Andalucía, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), que tiene como objetivo incentivar los viajes que realizan los andaluces por la Comunidad Autónoma de Andalucía que ayuda a sufragar los gastos derivados de las pernoctaciones que se realicen en estos viajes, incidiendo especialmente en el apoyo a los establecimientos de alojamiento turístico y agencias de viajes, tan duramente golpeados por los efectos de la pandemia. La modificación de las bases reguladoras del Bono Turístico de Andalucía requiere igualmente una acción administrativa inmediata, en el plazo más breve posible, por lo que de tramitarse conforme al referido procedimiento del artículo 36 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, dichas medidas no serían tan efectivas. En este sentido, en primer lugar, se concreta que los servicios subvencionables a través de la figura del Bono han de ser prestados por establecimientos de alojamiento turístico. En segundo término, se prorroga la vigencia del Bono Turístico y se hace extensible hasta el 9 de diciembre de 2021, haciendo coincidir su duración con la del distintivo «Andalucía Segura»; en tercer lugar, se ha procedido a reducir la estancia mínima de tres a dos noches y a la inclusión, dentro del concepto subvencionable, del servicio de desayuno que, en su caso, haya podido contratarse; asimismo, se permite la contratación del servicio de alojamiento directamente con los establecimientos de alojamiento turístico y no sólo a través de las agencias de viaje; con estas modificaciones se prevé un incremento sustancial en las reservas y su correlativa repercusión económica. Se introduce asimismo la posibilidad, en estancias de cuatro o más noches, de poder optar a una subvención equivalente al 50% de la factura por el servicio de alojamiento, incluyendo, en su caso, el servicio de desayuno, con un máximo de 500 euros, con el fin de incentivar estancias de media duración a los grupos sociales económicamente más vulnerables (mayores de 65 años y menores de 25 años), y que a su vez gozan de una mayor disponibilidad de tiempo, con el objetivo de lograr una mayor repercusión económica de esta medida de fomento. Por otro lado, en la disposición final cuarta se incluye la modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, a fin de coadyuvar a evitar la estacionalidad permitiendo estancias más amplias de los propios usuarios o de los elementos de acampada, facilitando el aprovechamiento del recinto. Estos objetivos vienen a paliar las graves consecuencias económicas que la pandemia ha provocado en el ámbito turístico. Así prolongando el periodo de estancia en un mismo establecimiento, se amplían la atracción de turistas de larga estancia, que pueden ver afectada su movilidad en periodos concretos pero que una vez alojados no se ven afectados por medidas coyunturales a corto plazo. Esto es especialmente relevante entre las personas usuarias de este tipo de alojamiento, muchos de ellos proveniente de países lejanos que recorren largas distancias. Por último, en la disposición final quinta se incorpora la modificación de la Orden de 19 de julio de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la recuperación medioambiental y uso sostenible de las playas del litoral andaluz, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, y ello con el objetivo de que las ayudas previstas en estas bases lleguen al mayor número posible de entidades locales del litoral andaluz. X El presente decreto-ley incluye en la disposición final sexta una modificación del artículo 97 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, para, con la misma, no impedir que determinadas entidades con período contable diferente al año natural puedan disponer de financiación por parte de la Administración de la Junta de Andalucía en las condiciones que se establezcan. Dicha modificación se plantea tras la revisión efectuada de las diferentes normas existentes en el ámbito de nuestra Administración que pudieran limitar la distribución de fondos europeos en el conjunto de las Consejerías y entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y con objeto de plantear un ámbito lo más amplio posible habilitando los mecanismos necesarios para la gestión de dichos fondos en el momento en que éstos estén disponibles para su ejecución por la Comunidad Autónoma. XI La Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado, prevista en el artículo 220 del Estatuto de Autonomía para Andalucía constituye el marco general y permanente de relación entre ambos Gobiernos, incluyéndose entre las funciones de una de sus Subcomisiones Permanentes, la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias Competenciales, la prevención de conflictos de competencias entre ambas Administraciones. En virtud del procedimiento establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el seno de la Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado se han cerrado históricamente compromisos de solución de discrepancias abiertas entre ambas administraciones, incluso después de la impugnación de la norma, con el correspondiente desistimiento posterior, en una dinámica de cooperación y lealtad institucional entre administraciones en busca de una política de cooperación y diálogo, libre de confrontación. De conformidad con tales principios de cooperación y lealtad institucional, se han efectuado las negociaciones relativas al Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, en lo relativo a las modificaciones introducidas por esta norma en la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, dando como resultado un acuerdo que tiene su plasmación en la disposición final séptima del presente decreto-ley. En todo caso, hay que señalar que la situación del proceso de desaceleración económica que motivó la adopción por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de las medidas de impulso del desarrollo económico y de la actividad productiva dirigidas a la simplificación de trámites y a la eliminación de trabas innecesarias mediante una simplificación de la regulación, no sólo persiste en la actualidad sino que se ha visto agravada como consecuencia de la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y su repercusión sobre la economía. Así, las medidas que se adoptan en materia audiovisual responden a la conveniencia de agilizar la tramitación de algunos procedimientos, así como de favorecer el avance y consolidación del sector de la comunicación audiovisual en Andalucía y su actividad productiva relacionada. Mediante la disposición final segunda del Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre, por el que se establece una medida extraordinaria y urgente en el ámbito económico para facilitar ayudas a las pymes industriales afectadas por las consecuencias económicas de la pandemia SARS-CoV-2, se materializó una parte del Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Por el contrario, otra parte de dicho Acuerdo, ‒su apartado I.b)‒, relativa al apartado b) del artículo 37 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, quedó pendiente de materializar mediante su desarrollo reglamentario. No obstante, tratándose de un servicio público relacionado con el derecho fundamental a la información y en aras de conferir una mayor seguridad jurídica al sector de la comunicación audiovisual andaluz y, particularmente, a las personas prestadoras públicas locales, se hace necesario dotar de una rápida solución al conflicto competencial planteado mediante un mecanismo más ágil que el proporcionado por el desarrollo reglamentario ordinario, resultando aconsejable introducir dicha modificación legal en el presente decreto-ley. XII Mediante la disposición final octava del presente decreto-ley se modifican los artículos 11, 13 y se añade un nuevo artículo 13.bis) al Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19. Se trata de modificar un decreto-ley ya en vigor cuya aplicación en la práctica está generando un problema en la gestión administrativa que tiene colapsados los servicios de las Delegaciones Territoriales, dado el gran volumen de denuncias que conlleva la aplicación del citado Decreto-ley, actualmente más de 200.000 en toda Andalucía. El nuevo artículo 13.bis) crea un procedimiento abreviado especial, con la finalidad de simplificar la tramitación del procedimiento en las infracciones leves previstas en el artículo 5.1.e) del Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto. Dichas infracciones constituyen actualmente el mayor porcentaje de denuncias, de ahí la necesidad de establecer dicho procedimiento. El procedimiento abreviado especial se incoará mediante la propia entrega de la denuncia por el agente en el acto al interesado o persona ante quien se actúe, haciendo constar expresamente que la denuncia comporta la incoación e iniciación del expediente sancionador. La denuncia así notificada tendrá la consideración de propuesta de resolución en caso de no efectuarse alegaciones. Mediante el procedimiento abreviado especial se ofrece la posibilidad del pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días hábiles, lo que supondrá la reducción del importe de la sanción en 50% del importe de la misma. Para el resto de infracciones, tramitadas por el procedimiento ordinario, se modifican los artículos 11 y 13 para agilizar y simplificar la tramitación administrativa, de tal forma que el pago voluntario de la multa en cualquier momento anterior a la resolución conllevará reducción de los importes de la sanción, así como la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa. Ante la situación de crisis sanitaria causada por la pandemia producida por el coronavirus (COVID-19) y su grado de afectación en la población, las autoridades sanitarias deben adoptar medidas de prevención de salud pública adecuadas. En la actualidad, todavía en plena crisis sanitaria y vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación, la situación de emergencia exige disponer de un mecanismo ágil y abreviado para la tramitación de los expedientes sancionadores por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19, con el fin de que las sanciones que puedan recaer cumplan sus funciones de prevención general y especial, y, por lo tanto, sirvan como mecanismo para la salvaguarda de la salud pública en la crisis actual. En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por el COVID-19. En relación con la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, el Tribunal Constitucional señala que se exige, no solamente la presentación explicita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia, sino también la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. Puede decirse que ello concurre en el caso que nos ocupa, dada la necesidad de establecer, de modo urgente, un procedimiento sancionador abreviado especial para garantizar la eficacia de las medidas adoptadas por Andalucía con el fin de prevenir y controlar con mayor inmediatez la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. La regulación cumple las condiciones de extraordinaria y urgente necesidad que se exigen para la utilización de este instrumento normativo y atiende a los requisitos que prevé el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La gravedad de la situación epidemiológica y asistencial que se está evidenciando en Andalucía, donde la situación de crisis sanitaria causada por la pandemia producida por el coronavirus (COVID-19) y su grado de afectación en la población ha llegado a una tercera ola de incremento de casos de contagios y de fallecimientos, hace necesario dar respuesta ágil a los incumplimientos de las medidas preventivas de salud pública, y adoptar el procedimiento abreviado especial que se establece en la disposición final segunda con carácter urgente y extraordinario, de tal forma que la acumulación y colapso de la tramitación de las numerosas denuncias por incumplimientos de las medidas de prevención de salud pública pueda evitarse mediante una tramitación de forma expeditiva, mediante un procedimiento abreviado especial, y dándose la posibilidad, por otra parte, del pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días naturales, lo que supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos y la reducción del importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía. Asimismo, en la actual situación epidemiológica de la pandemia, se responde a la extraordinaria y urgente necesidad de lograr la efectividad de las medidas de prevención de salud pública a través de la tramitación abreviada, en los casos de incumplimiento, de los correspondientes procedimientos sancionadores, posibilitando un procedimiento abreviado especial, con el fin de que las sanciones que puedan recaer cumplan sus funciones de prevención general y especial, y, por lo tanto, sirvan como un instrumento más para la salvaguarda de la salud pública en la crisis actual. Las medidas previstas se encuadran en la acción del Gobierno de Andalucía para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, de tal manera que se pueda reducir la transmisión y controlar los brotes manteniendo la capacidad para ofrecer atención clínica de calidad y minimizar la mortalidad secundaria debida a otras causas mediante la prestación de los servicios sanitarios esenciales de forma continuada y en condiciones seguras. La urgencia se basa en la necesidad de aplicar un procedimiento abreviado específico dada la especialidad de las medidas adoptadas por el COVID-19, así como en la necesidad de simplificar el procedimiento ordinario si concurren determinadas circunstancias. Las circunstancias extraordinarias y de extrema gravedad en las que estamos inmersos como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19 afecta a la necesidad de contar, sin demora alguna, con este procedimiento abreviado especial dentro del régimen sancionador previsto en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, así como con la necesidad de implementar aquellas medidas que supongan simplificación en la tramitación de los procedimientos ordinarios. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta que el ámbito al que afecta la misma requiere de una intervención inmediata. Estas medidas que se adopta no podría abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta la materia a la que afecta. Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de esta medida mediante Decreto-ley. Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, el Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, el Consejero de Hacienda y Financiación Europea, el Consejero de Educación y Deporte y el Consejero de Salud y Familias, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 23 de marzo de 2021, DISPONGO

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