Art. [preambulo]

En vigor desde 21 mar 2020
I La emergencia sanitaria que ha generado la propagación del COVID-19 en todo el mundo ha obligado a los gobiernos a adoptar medidas de todo tipo para luchar contra la ola de contagios y mitigar los efectos económicos y sociales que este fenómeno está produciendo. El Gobierno español, de acuerdo con el artículo 116.1 de la Constitución, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El pasado día 17 de marzo ha aprobado el Real Decreto 465/2020, que modifica el anterior en algunos puntos y, en la misma fecha, ha dictado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En las Illes Balears, el Consejo de Gobierno, en sesión de día 13 de marzo, adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio del COVID-19; y, en sesión de día 16 de marzo de 2020, las medidas concretas de carácter organizativo y de prestación de servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su sector público instrumental, en el marco del Real Decreto 463/2020 y del Acuerdo de 13 de marzo de 2020 mencionados. Todas estas acciones se justifican claramente por el carácter excepcional y las graves consecuencias de la pandemia. Los datos estadísticos relativos a la cantidad creciente de personas infectadas por el virus exigen una reacción rápida y enérgica de los poderes públicos, así como la colaboración de toda la sociedad. La respuesta que están dando los sistemas de salud, a pesar de los esfuerzos gigantescos del personal sanitario, no es hoy por hoy suficiente. Son necesarias otras actuaciones de contención que inevitablemente deben suponer restricciones al funcionamiento ordinario del tejido social. En paralelo a las actuaciones de carácter sanitario, son imprescindibles medidas de carácter económico, social y administrativo que permitan luchar eficazmente contra la expansión del virus desde todos los frentes y que, al mismo tiempo, eviten o reduzcan su impacto en el economía y, de manera especial, en los sectores sociales más desprotegidos. Por ello, los poderes públicos ya están actuando en ámbitos como las relaciones laborales, la seguridad social, las familias y los colectivos vulnerables, el crédito y la banca o la contratación pública, entre otros. Las iniciativas emprendidas por el poder ejecutivo estatal deben ser desarrolladas e implementadas, cuando sea necesario y donde sea necesario, por otras instancias y, especialmente, por los gobiernos autonómicos, los cuales, en el ámbito de sus competencias, pueden adecuar las medidas generales a las necesidades específicas de sus territorios. En este contexto, el Gobierno de las Illes Balears considera que es imprescindible aprobar con carácter de urgencia un conjunto de medidas que, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 12.3 y 16 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, miren especialmente hacia las personas más vulnerables, los servicios sociales, las pequeñas y medianas empresas y los ciudadanos. Algunas de estas medidas se pueden implementar mediante instrumentos jurídicos de carácter no normativo, como mediante la formalización de convenios de colaboración entre las administraciones implicadas. Otras, como las relacionadas con el sistema de financiación autonómica, requieren que el legislador estatal apruebe nuevas normas, de lo que es plenamente consciente el Gobierno de las Illes Balears, que tiene intención de instar la aprobación de estas nuevas normas. Y, finalmente, hay otras que exigen ser incluidos en una norma autonómica de rango legal, como las que se aprueban en virtud de este Decreto ley. II De este modo, este Decreto ley tiene por objeto establecer determinadas medidas de rango legal en materia de contratos públicos (capítulo I, artículos 1 y 2); en materia de convenios, conciertos educativos y subvenciones (capítulo II, artículos 3, 4 y 5); en materia de servicios sociales (capítulo III, artículos 6 y 7); en materia de medio ambiente (capítulo IV, artículo 9); en materia de procedimientos administrativos (capítulo IV, artículos 9 y 10), y en materia presupuestaria (capítulo V, artículo 11). El Decreto ley se completa con una disposición adicional y una disposición transitoria, relativas, respectivamente, a la publicidad adicional y al régimen transitorio y retroactivo de determinadas medidas en materia de contratación pública; y también con una disposición derogatoria, con la cláusula de estilo propia de la derogación tácita, y tres disposiciones finales, por las que se dispone, por una parte, la modificación puntual de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears; por otro, la facultad de desarrollo reglamentario del Decreto ley por el Consejo de Gobierno, y, finalmente, la entrada en vigor. III El decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para afrontar situaciones de extraordinaria y urgente como la que antes se ha descrito, si bien con el límite de no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente. En el contexto de alarma sanitaria que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a un conjunto de medidas de carácter social y económico directamente dirigidas a combatir los efectos derivados del COVID-19. Desde el punto de vista de la extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de decretos leyes, las medidas que ahora se adoptan responden a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata. En todo caso, el propio Tribunal Constitucional, en las sentencias 29/1986, de 20 de febrero, y 237/2012, de 13 de diciembre, ha dejado claro que no se debe confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia prevean un posterior desarrollo normativo o actuaciones administrativas de ejecución de las medidas legales. Conviene añadir que el presente Decreto ley encuentra también anclaje, desde el punto de vista del marco competencial, en los puntos 1, 15, 21 y 46 del artículo 30, y en los puntos 1 y 5 del artículo 31, del Estatuto de autonomía de las Illes Balears. Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de autonomía, a propuesta de la consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad, de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, del consejero de Educación, Universidad e Investigación y del consejero de Medio Ambiente y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 20 de marzo de 2020, se aprueba el siguiente Decreto Ley:
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