Art. Artículo único
En vigor desde 23 jun 2013
En los suelos urbanos de uso predominantemente residencial existentes en la fecha en que este decreto ley entre en vigor y que no dispongan de red de saneamiento, se pueden otorgar licencias de edificación de nueva planta para uso residencial, así como los correspondientes finales de obra y cédulas de habitabilidad de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Que no sean edificios plurifamiliares.
b. Que dispongan de un sistema de recogida de aguas residuales homologado que garantice un tratamiento adecuado.
c. Que los promotores garanticen, de cualquier forma admitida en derecho, la ejecución de las obras para la conexión a la red de saneamiento, una vez esté efectivamente implantada y en funcionamiento.
d. Que la licencia se otorgue dentro de los tres años a contar desde que este decreto ley entre en vigor.
El cumplimiento del requisito que prevé la letra b se tiene que acreditar con un informe de la administración competente en recursos hídricos, que tiene el carácter de determinante, el cual se ha de emitir en el plazo de dos meses desde que se solicite y antes de que se otorgue la licencia.
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