Art. [preambulo]
En vigor desde 10 dic 2020
Con motivo de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, que la Organización Mundial de la Salud calificó de pandemia internacional el pasado 11 de marzo de 2020, el Gobierno de la Nación acordó declarar, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, un nuevo estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria en todo el territorio nacional, con fundamento en circunstancias extraordinarias que constituyen una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud que ha vuelto a mostrar su virulencia en este otoño de 2020.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido numerosa la normativa aprobada para paliar las consecuencias sanitarias, económicas y sociales causadas por el impacto de la COVID-19 en la ciudadanía andaluza.
Los datos epidemiológicos de los meses de septiembre y octubre confirmaron una tendencia ascendente en el número de contagios y casos confirmados del coronavirus (COVID-19). Ante esta situación y con la finalidad de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos y contener la progresión de la enfermedad, el Gobierno de la Nación ha aprobado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte, el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
A la vista de lo anterior y ante los informes epidemiológicos de la propagación del coronavirus (COVID-19), en la Comunidad Autónoma de Andalucía se hizo preciso, en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, adoptar medidas para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía andaluza.
Por Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.
Con la misma fecha, se dictó la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.
La situación epidemiológica requirió la adopción de medidas más estrictas. El impacto que ha tenido esta situación de excepcionalidad ha obligado a las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a adoptar con la máxima celeridad aquellas medidas tendentes a paliar los efectos que está sufriendo nuestra sociedad y a facilitar la pronta recuperación de las actividades.
Consecuencia de todo lo anterior, y garantizando que la ciudadanía pudiera acceder a los servicios básicos, se han adoptado medidas por la Administración Autonómica para regular los niveles de oferta de transporte y las condiciones de explotación, así como para limitar la ocupación de los medios de transporte, debiendo los operadores de servicios de transporte de viajeros realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, tomar las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre las personas usuarias, y restringir la ocupación de los vehículos, conforme a la normativa en vigor según los niveles de alerta sanitaria establecidos en la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020.
Fruto de esta normativa fueron dictadas por la Administración, diversas determinaciones tendentes a permitir ajustar la oferta a la demanda del transporte de viajeros, estableciendo para ello los porcentajes y los criterios para la reducción máxima de la oferta de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, en función de la evolución de la situación sanitaria y de la demanda de servicios. Las reducciones de servicios se establecieron sobre los servicios provinciales, interprovinciales y metropolitanos, variando los porcentajes de reducción en función de la fase de alerta sanitaria establecida para cada zona concreta de Andalucía.
Las limitaciones establecidas a la circulación de las personas durante el estado de alarma, ha provocado que la demanda de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera se haya reducido drásticamente, lo que está suponiendo un incremento extraordinario del déficit de explotación de dichos servicios, determinado por la disminución de la demanda, las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos y el incremento de los costes soportados por las empresas derivados de la desinfección diaria de los vehículos. Esto justifica el establecimiento de una compensación económica extraordinaria para las empresas prestadoras de dichos servicios, mientras se vea afectada la explotación por las condiciones de restricción de movilidad y de prestación de servicio consecuencia del nuevo estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y mientras éste permanezca en vigor.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar la medida precisa para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la epidemia de la COVID-19 en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general.
Dado que la situación provocada por el coronavirus COVID-19 obliga a actuar a la Administración de la Junta de Andalucía de una forma inmediata, se considera imprescindible adoptar las medidas normativas necesarias para compensar económicamente a las entidades concesionarias de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general. Esta compensación responde a una situación de reducción extraordinaria de ingresos y de incremento de los costes soportados por la empresa concesionaria, que de no adoptarse de forma inmediata, perdería su eficacia para lograr el reequilibrio económico a cuya consecución se dirige, ya que las restricciones y las condiciones impuestas por la Administración Autonómica se han prolongado más allá del mes de octubre de 2020, período en el que esta compensación extraordinaria estaba cubierta mediante lo establecido en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecían con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (STC 61/2018, de 7 de junio, FJ4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia, en el contexto de situación de pandemia en que nos encontramos.
Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando la medida a la situación actual en que la misma debe operar. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas en este decreto-ley.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 9 de diciembre de 2020,
DISPONGO
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ProBOJA-b-2020-90505#preambulo-pr