Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 5 oct 2025
La Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda y Lucha contra la Ocupación de la Región de Murcia, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se adicionan 2 párrafos al apartado 3 del artículo 2 que quedan redactados con el siguiente contenido:
«“A los efectos de esta ley, se entiende por residencia compartida o coliving ”, el alojamiento con espacios comunes complementarios, como modalidad residencial, pública o privada, destinado a resolver, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, está formada por un espacio de uso privativo y disponga de unos espacios comunes complementarios proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen y favorezcan la cohabitación de sus habitantes, y el uso y el disfrute de los espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio. “A los efectos de esta ley se entiende por vivienda colaborativa o cohousing ”, el edificio o conjunto residencial cuya titularidad única pertenece a una entidad participada por sus usuarios, cuya gestión es compartida, adoptando la forma de cooperativa no lucrativa o de asociación no lucrativa y que incorporen, al menos, las dependencias susceptibles de aprovechamiento privado, los elementos comunes del edificio o conjunto residencial, de acuerdo con el artículo 396 del Código civil y los espacios o dependencias para el uso común.»
Dos. Se modifica el artículo 22 que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 22. Definición. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable.»
Tres. Se modifica el artículo 24, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 24. Clases de viviendas protegidas. 1. Las viviendas protegidas, en función de su precio o renta, de los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en el acceso a la ocupación legal de la vivienda y de las circunstancias de su necesidad de vivienda, podrán ser de los siguientes tipos: a) Vivienda de protección oficial de régimen general o especial. Se calificarán en todo caso como viviendas protegidas de régimen especial aquellas destinadas a los adquirentes con menores niveles de ingresos. b) Vivienda asequible de la Región de Murcia. La Vivienda asequible de la Región de Murcia no estará sujeta al procedimiento formal de calificación como vivienda protegida, no obstante estará sujeta a las reglas procedimentales que determine la Consejería competente en materia de vivienda para garantizar el cumplimiento de las condiciones propias de su régimen normativo de protección. 2. La pertenencia de la vivienda a cada modalidad de protección se hará constar en los contratos privados de compraventa y arrendamiento.»
Cuatro. Se suprime el artículo 25.
Cinco. Se adiciona un nuevo artículo 25 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 25 bis. Régimen legal de protección de viviendas de protección oficial. 1. Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública. 2. La obtención de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística que conceda o tome conocimiento la Administración local, para aquellas viviendas que provengan de actuaciones de nueva construcción y que hayan obtenido previamente la calificación provisional, equivaldrá a la calificación administrativa con la que finaliza el procedimiento de declaración de vivienda de protección oficial. 3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar al órgano competente en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes que haya concedido o tomado conocimiento de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. 4. El régimen legal de protección de las viviendas de protección oficial será establecido reglamentariamente e incluirá la duración de éste, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y los supuestos de descalificación. En todo caso, para la segunda o posterior transmisión de las viviendas se requerirá la presentación de una declaración responsable, de acuerdo al modelo aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda, en virtud de la cual se acreditará el cumplimiento de los requisitos correspondientes al régimen legal de calificación que fuere de aplicación, el límite de precios máximos de venta y renta y, en su caso, el reintegro del importe de las bonificaciones tributarias y de otro tipo que se hubieren percibido, con los intereses legales correspondientes. La Consejería competente en materia de vivienda podrá exigir, a efectos de comprobación, cuantos documentos estime oportunos para verificar las condiciones referidas en el párrafo anterior, pudiendo obtener de las Administraciones Públicas aquellos necesarios para la comprobación de dichas condiciones. En caso de que la transmisión no cumpla las condiciones establecidas en el régimen legal aplicable a la misma o no se aporte la documentación requerida por la administración se procederá a la incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con lo que determine la legislación vigente. 5. Las viviendas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación del suelo.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 25 ter, con el siguiente contenido:
«Artículo 25 ter. Régimen legal de protección de viviendas asequibles de la Región de Murcia. 1. Tendrán la consideración de viviendas asequibles de la Región de Murcia las de promoción pública y/o privada de nueva construcción y/o terminadas o existentes, independientemente de la calificación del suelo en el que se edifiquen y de que obtengan o no financiación pública, que cumplan con los requisitos establecidos en su normativa reguladora, incluidas las referidas en el apartado 3 del artículo 2 de esta ley, denominadas como residencias compartidas o coliving y vivienda colaborativa o cohousing. 2. La acreditación del régimen de vivienda asequible se obtendrá con la concesión de licencia de primera ocupación o con la toma de conocimiento del título habilitante de naturaleza urbanística por parte de la Administración local. 3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar a la consejería competente en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes de primera ocupación que hayan sido solicitados, concedidos o tomado conocimiento de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. 4. El régimen jurídico de protección aplicable a las viviendas asequibles será establecido, mediante Orden de la consejería competente en materia de vivienda, e incluirá las condiciones subjetivas de acceso, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y la duración del mencionado régimen, sin que pueda ser inferior a 10 años. En todo caso, las viviendas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal mientras se mantenga la calificación del suelo.»
Siete. Se modifica el artículo 26, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 26. Precio máximo de venta y renta de las viviendas protegidas. 1. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas de protección oficial y sus anejos, por metro cuadrado de superficie útil, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones, se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. 2. El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas asequibles y sus anejos, por metro cuadrado de superficie construida, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. 3. Los precios se actualizarán anualmente mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.»
Ocho. Se modifica el artículo 33 que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 33. Registro de demandantes de vivienda de protección oficial de la Región de Murcia. 1. El Registro de demandantes de vivienda de protección oficial de la Región de Murcia tiene como finalidad contribuir a garantizar, en la adjudicación y adquisición o arrendamiento de este tipo de viviendas, el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, objetividad y concurrencia, al tiempo que constituye un instrumento que proporcionará a la Administración regional información actualizada que permitirá programar las actuaciones de vivienda de protección oficial, adecuándolas a las necesidades existentes, y en atención a la reserva de suelo regulada en la legislación urbanística. 2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de inscripción y del funcionamiento del Registro de demandantes de vivienda de protección oficial de la Región de Murcia».
Nueve. Se añade un nuevo artículo 59 nonies en la sección 2.ª del capítulo V con el siguiente contenido:
«Artículo 59 nonies. Competencia de los Servicios Sociales de Atención Primaria en la emisión de informes de vulnerabilidad. En relación con la vivienda, y en lo que respecta a sus inquilinos u ocupantes, será competencia de los Servicios Sociales de Atención Primaria la evaluación, valoración y emisión de informes referentes a la determinación, en su caso, de situaciones de necesidad, exclusión o vulnerabilidad, entendiendo estas situaciones en un sentido amplio, que puede incluir aspectos sociales, económicos, residenciales, habitacionales o de cualquier otro tipo. La solicitud de evaluación, valoración e informe podrá ser realizada tanto por las distintas Administraciones Públicas como por los particulares que presenten un interés legítimo.»
Tus anotaciones
ProBORM-s-2025-90237#art-1