Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 29 may 2024
1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades. Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o urbanizable. 2. Están sujetos a la declaración responsable ante la Administración autonómica o insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas, incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso. 3. Sin perjuicio de lo que dispone la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección se pueden hacer obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación. 4. Asimismo, a la zona de servidumbre de protección se pueden llevar a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las cuales se encuentran las siguientes: a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos. b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada. c) Las instalaciones deportivas descubiertas. d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial que sea aplicable. e) Las obras y las instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección. f) Las obras y las instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje. g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que lleven a cabo los titulares de las masas forestales existentes. h) Las actividades, las instalaciones y las infraestructuras vinculadas a la prevención y la extinción de incendios forestales. i) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas. En otros casos, el promotor debe justificar la necesidad o conveniencia de que la obra, la instalación o la actividad de que se trate utilice el dominio público marítimo-terrestre, y el órgano competente para autorizar los usos lo debe determinar y dejar constancia de la justificación en la resolución que se adopte.
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eli/es-ib/dl/2024/05/24/3#art-18

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