Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 38
En vigor desde 9 mar 2021
En los contratos de suministro y de servicios de carácter energético, se podrá establecer excepcionalmente un plazo de duración superior al establecido en el artículo 29.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, con un máximo de diez años, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación.
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Proeli/es-ex/dl/2021/03/03/3#art-38