Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 27 mar 2020
1. Respecto a las subvenciones ya concedidas en virtud de convocatoria pública, mediante Decreto del Presidente u Orden de la Consejería competente por razón de la materia se podrán establecer reglas para efectuar las modificaciones precisas en el cumplimiento y acreditación de aquellos requisitos y condiciones previstos en las bases reguladoras y las convocatorias e impuestos en las resoluciones de concesión, incluida la posibilidad de suspender o prorrogar los plazos establecidos para la realización de la actividad o el desarrollo del proyecto subvencionado, cuya ejecución, a consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 y el estado de alarma declarado, resulte imposible o no pueda llevarse a cabo en sus propios términos, pudiendo ello causar un grave perjuicio a los derechos o intereses de las personas beneficiarias. Dichas modificaciones no podrán conllevar en ningún caso la percepción de una cuantía mayor a la inicialmente reconocida, ni contradecir la normativa básica o la normativa de la Unión Europea que pueda resultar de aplicación.
De la misma forma y por las mismas razones se podrá establecer que, respecto a las convocatorias de subvenciones efectuadas y pendientes de resolver a la entrada en vigor del estado de alarma, se pueda eximir a los solicitantes del cumplimiento de algunos requisitos o se puedan modificar determinadas condiciones de ejecución de la actividad o el proyecto a subvencionar.
Los Decretos del Presidente y las Órdenes de las Consejerías a las que se refiere este apartado deberán motivar adecuadamente la concurrencia de los supuestos habilitantes anteriores, ponderando los intereses afectados de las personas interesadas y el interés público. En particular, se procurará que cuando las actividades o los proyectos subvencionados conlleven la contratación de personal, se mantenga a este, o, de no ser posible, se acuda a la figura del expediente de regulación temporal de empleo, no considerándose en este caso que la suspensión temporal de la relación laboral a consecuencia de la presente emergencia sanitaria constituya causa de incumplimiento a efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención, siempre que se produzca la reanudación de los contratos de trabajo tras la finalización de la situación que dio origen a la suspensión.
En la tramitación de las disposiciones previstas en este apartado podrá prescindirse de los trámites de presentación de sugerencias, de consulta pública previa, de audiencia e información pública y del informe de impacto de género. Tampoco serán precisos los informes previos de la Abogacía General ni de la Intervención General, siendo suficiente a efectos de valorar su corrección jurídica el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería.
2. Los órganos concedentes de subvenciones de concesión directa sin convocatoria podrán acordar lo que resulte preciso, en relación a las resoluciones ya dictadas o los convenios suscritos que las articulan, en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.
Los actos que se adopten o las adendas que se celebren no precisarán en ningún caso la autorización del Consejo de Gobierno, si bien deberán contar con el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería.
3. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, podrán efectuarse mediante concesión directa sin convocatoria pública aquellas subvenciones que se dirijan a la realización de actuaciones relacionadas con la lucha y prevención frente al COVID-19, cuando las personas beneficiarias sean entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
Los pagos de dichas subvenciones podrán tener el carácter de anticipados o a cuenta, sin que sea exigible en ningún caso el informe del artículo 21.1 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las resoluciones o los convenios mediante los que se articule la concesión no precisarán en ningún caso la autorización del Consejo de Gobierno ni el informe de la Abogacía General, si bien deberán contar con el informe del Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería y de la Intervención Delegada de la misma. Este último se ceñirá a comprobar la existencia de dicho informe y los extremos recogidos en las letras a) y b) del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 21 de mayo de 2019, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 148.2 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de fiscalización limitada previa.
4. Las disposiciones y las resoluciones que se dicten, así como los convenios que, en su caso, se celebren, al amparo del presente artículo podrán retrotraer sus efectos a la fecha de declaración del estado de alarma.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/dl/2020/03/25/3#art-5