Art. [preambulo]
En vigor desde 11 oct 2015
Con el objetivo de impulsar el crecimiento y la creación de empleo en la economía española, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, crear oportunidades a los emprendedores y ofrecer una perspectiva de futuro más próspera, justa y solidaria y como consecuencia de la grave situación económica de los últimos años, se aprobó la Ley 6/2013, de 8 de julio de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas.
Entre dichas medidas, se llevó a cabo la modificación del régimen de acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales del sistema de la dependencia, en particular, respecto de los requisitos que había de reunir el cuidador de la persona dependiente.
Este nuevo régimen resultó de aplicación no solo a las nuevas solicitudes sino incluso a las solicitudes anteriores a la referida Ley 6/2013, que a la fecha de su entrada en vigor no estaban resueltas, según se desprende de la Disposición transitoria octava de la Ley 6/2013.
Tras la situación creada por la referida Ley 6/2013, junto con el hecho de que se ha iniciado un periodo de reactivación económica, justifican llevar a cabo una nueva modificación del régimen jurídico aplicable a las citadas prestaciones, de tal suerte que se puedan revisar los expedientes afectados por aquella medida transitoria, permitiendo reconocer, incluso a aquellos dependientes a quienes se les hubiera denegado la prestación económica solicitada, siempre que, al tiempo de su entrada en vigor cumplieran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el régimen anterior a la Ley 6/2013, dando prioridad absoluta a la atención social y asistencial frente a las cargas económicas que de ello se puedan derivar para la Administración Regional, entendiendo a tal efecto, como así lo han señalado numerosas sentencias recaídas en la materia, que la persona dependiente no tiene el deber jurídico de seguir soportando aquella carga.
Es por ello que se justifica la urgencia de la medida, y por tanto la adopción de la forma de Decreto-Ley, de modo que, a la mayor brevedad, se proceda a reconocer el derecho a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales a todas aquellas personas que, de conformidad con la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, cumplieran los requisitos de acceso a la misma.
En base a lo anterior, procede dictar una norma que modifique el sistema de acceso a la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, a fin de ajustarlo a lo previsto en la normativa estatal, que no exige que la persona del cuidador no realice actividad profesional remunerada.
Asimismo, se adoptan medidas en relación a la intensidad de la prestación referenciada en el sentido de ajustar la dedicación, completa, media o mínima al régimen anterior y se recobra la posibilidad de que las comunidades hereditarias de las personas dependientes que hubieran tenido derecho a las prestaciones correspondientes de conformidad con la normativa estatal, puedan reclamarlas, posibilidad que había sido eliminada en aplicación de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia.
En cuanto al rango normativo, se trata de un Decreto-ley motivado por la urgencia de eliminar los perjuicios que, en aplicación del régimen establecido por la norma referenciada, se hubieran irrogado a las personas dependientes, por la demora en la tramitación administrativa, evitando así un daño antijurídico, que, según las numerosas sentencias recaídas en los dos últimos ejercicios no tienen el deber de soportar.
El Decreto-ley que se aprueba consta de cinco artículos, una Disposición adicional, una Disposición derogatoria y una Disposición final relativa a su entrada en vigor.
El artículo 1 establece el régimen aplicable para el reconocimiento del derecho a la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 8 de julio, diferenciando dos supuestos. A saber:
1. En caso de que las solicitudes hubieran sido resueltas de acuerdo con la Disposición transitoria octava de la referida Ley 6/2013, en sentido denegatorio, por no cumplir con los nuevos requisitos de acceso establecidos en la norma referenciada, se procederá a revocar la correspondiente resolución con efectos ex tunc y a reconocer la prestación solicitada, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la normativa anterior.
El régimen de atrasos será el determinado en Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, oportunamente periodificados, pero las cantidades devengadas desde la resolución denegatoria serán satisfechas en un pago único.
2. Si no se cumplen, en aquel supuesto, con los requisitos de acceso a la prestación económica, se mantendrá la denegación efectuada.
El artículo 2 se refiere a aquellas solicitudes que, habiendo sido presentadas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2013, no hubieran sido, a fecha actual, resueltas con carácter definitivo. En este supuesto se estará al régimen vigente antes de aquella entrada en vigor.
El artículo 3 prevé el régimen de acceso a la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para aquellas solicitudes presentadas con posterioridad a la Ley 6/2013, efectuándose, en este sentido, una remisión expresa a la normativa vigente estatal que permite que la persona del cuidador desempeñe una actividad remunerada.
En estos casos, en el supuesto de que haya recaído una resolución denegatoria de la prestación en aplicación del régimen establecido en la Ley 6/2013, se prevé un régimen de revocación y reconocimiento de la prestación idéntico al previsto en el artículo primero.
El artículo 4 establece la periodificación de los atrasos derivados de los efectos retroactivos de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en todo caso, en ocho años, como así establece la actual normativa estatal, salvo que su cuantía sea igual o inferior a 1.500 € (mil quinientos euros), en cuyo supuesto se harán efectivos en pago único.
De igual modo se establece la posibilidad de que se modifique dicho límite mediante Orden del órgano competente.
El artículo 5 permite que los herederos de las personas dependientes fallecidas reclamen los atrasos consolidados por aquellas, de acuerdo con la normativa vigente, si hubiera transcurrido el plazo para resolver el expediente sin que la administración haya dictado resolución al efecto.
El artículo 6 modifica la intensidad de la prestación de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, es decir, el número de horas por las que se considera que la dedicación del cuidador es completa, media o mínima. Se trata de volver al régimen anterior a la Ley 6/2013 con la finalidad de permitir que se consideren completas las jornadas de dedicación de los cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales a los dependientes que se encuentren en jornada escolar así como en régimen de internamiento en centros públicos, procurando su cuidado en el entorno de viernes a domingo, festivos y vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad.
De modo especial conviene destacar la Disposición adicional, que regula expresamente el sentido del silencio, que será negativo, cuando trascurra el plazo establecido legalmente para resolver las solicitudes de prestaciones y servicios del sistema de la dependencia, puesto que hasta ahora la Ley 2/2001, de 26 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, lo regulaba de un modo genérico en el artículo 3.1.
Termina el presente Decreto Ley con una Disposición derogatoria, específica de las normas afectadas y genérica, a fin de evitar discordancias en el complejo régimen del sistema de la dependencia y estableciendo, mediante la correspondiente Disposición final, su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BORM, dada la urgencia de su vigencia.
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y en su virtud, a propuesta de la Consejería de Familia y Igualdad de Oportunidades, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de octubre de 2015
DISPONGO:
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ProBORM-s-2015-90554#preambulo-pr