Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 14 feb 2019
1. Las entidades financieras, las sociedades inmobiliarias bajo su control y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, deberán poner a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón las viviendas, situadas en el territorio de Aragón, que sean de su propiedad y provengan de procedimiento de ejecución hipotecaria, de pago o dación en pago de deudas con garantía hipotecaria, cuando el parque de viviendas resultantes de los convenios regulados en el artículo anterior y las viviendas del sector público sean insuficientes para dar adecuada respuesta a las necesidades de alojamiento de personas o unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad, y estas se encuentren desocupadas, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
2. El órgano competente en materia de vivienda de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón designará a una persona o una unidad de convivencia para ocupar las viviendas desocupadas puestas a su disposición. La entidad titular de la vivienda estará obligada a otorgar título suficiente para el uso, bajo la fórmula preferente de arrendamiento o, excepcionalmente, otras que resulten admisibles en Derecho garantizando la correspondiente contraprestación.
3. Mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de vivienda se determinarán las condiciones básicas del arrendamiento, las rentas aplicables y el modelo de contrato. La renta, que no podrá ser superior al treinta por ciento de los ingresos de la persona o unidad de convivencia, se graduará en función de dichos ingresos. La diferencia entre la renta máxima que abonará la persona o unidad de convivencia y la aplicable a la vivienda de que se trate la abonará la administración.
4. Se considerarán causas justificadas para no aceptar la persona o la unidad de convivencia propuesta por la Administración las previstas en el artículo siguiente de esta norma como causas justificadas de desocupación.
5. En caso de incumplimiento o demora por parte de la entidad titular de la vivienda de las obligaciones establecidas en este artículo, el titular de la Dirección General competente en materia de vivienda podrá imponer multas coercitivas, cuya cuantía se fijará sobre el valor catastral de la vivienda del siguiente modo:
a) Por la demora de un mes: uno por ciento del valor catastral.
b) Por la demora del segundo mes: dos por ciento del valor catastral.
c) Por la demora del tercer mes, y sucesivos: tres por ciento del valor catastral por cada mes hasta un máximo total del veinticinco por ciento del valor catastral.
6. Los ingresos procedentes de las multas coercitivas previstas en este artículo tendrán carácter finalista, generarán crédito en los programas de gasto de la Dirección General competente en materia de vivienda y serán destinados por ésta a actuaciones en materia de vivienda.
Se declara el desistimiento del Recurso respecto a este precepto por Sentencia del TC 5/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2031 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto del TC de 31 de enero de 2017. Ref. BOE-A-2017-1289 . Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 19 de septiembre de 2016, para las partes en el proceso y desde el 8 de octubre de 2016, para los terceros, por providencia del TC de 4 de octubre de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4952/2016. Ref. BOE-A-2016-9239 .
Tus anotaciones
ProBOA-d-2015-90619#art-12