Art. [preambulo]
En vigor desde 30 jul 2020
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En estos momentos, en un contexto de excepcionalidad en que la crisis sanitaria aún no se ha superado, dada la repercusión generada durante la primera ola de la pandemia por coronavirus SARS-CoV-2 en los centros residenciales, y con el objetivo de prevenir futuros brotes y minimizar el riesgo de infección en los grupos de población más vulnerables, se requiere el desarrollo de un conjunto de actuaciones que impacten directamente sobre las organizaciones y los profesionales de los centros residenciales y los centros de día de personas mayores de titularidad pública, así como sobre los centros sujetos a conciertos o colaboración con el Departamento de Trabajo, Asunto Sociales y Familias.
La pandemia de la COVID-19 ha generado una situación de excepcionalidad en los centros residenciales. Ante esta situación, los departamentos de Salud y de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias han concretado, en el plan de contingencia específico, un conjunto de medidas que se han mostrado eficaces para hacer frente a la COVID-19 e intervenir anticipadamente en previsión de brotes en los centros residenciales. Este conjunto de medidas se articula en torno a la prevención de la aparición de la infección y la protección de los profesionales; la detección precoz de la infección, la intervención de salud pública, la atención sanitaria de ámbito territorial, la atención social, y la ordenación y refuerzo del ámbito residencial y los sistemas de información.
La necesidad de implementar el conjunto de actuaciones –de atención social, de ordenación y de refuerzo de las residencias–, planificadas y adaptadas territorialmente, debe permitir que las residencias den una respuesta rápida, efectiva y modulable ante posibles brotes en la evolución de los indicadores epidemiológicos. En este contexto, las residencias se centrarán de manera prioritaria en la intensificación de las medidas de seguridad y la minimización de riesgos. A la vez, deberán garantizar una buena atención a las personas residentes, lo que justifica aplicar, en términos temporales, un programa de refuerzo de las residencias de titularidad pública y de las sujetas a conciertos o colaboración con el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.
El impacto social vivida con la pandemia de la COVID-19 también ha modificado de forma importante las condiciones en que se prestan determinados servicios sociales de atención diurna. Las limitaciones, las medidas y las recomendaciones de obligado cumplimiento han significado suspender la prestación de servicios por razones de prevención y protección, en beneficio de la salud y de la integridad de las personas mayores atendidas en determinados servicios sociales.
Por esta razón, los servicios de acogida diurna de los centros de día para personas mayores, en la actual fase de reanudación de la actividad y de incremento de la transmisión comunitaria, todavía deben someterse a limitaciones de aforo, porque deben cumplir las medidas de distanciamiento, por lo que muchas personas usuarias no pueden recibir la totalidad del servicio que tienen asignado, sino que deben adecuarse a unas franjas horarias o días concretos de servicio. Igualmente, muchos centros de día que están integrados en residencias no pueden prestar el servicio por razones de salud pública y vigilancia epidemiológica, tal y como establecen las indicaciones del PROCICAT. De ahí que se quiera autorizar, de forma extraordinaria y transitoria, que determinadas actividades propias de los servicios de acogida diurna, como el servicio básico de estancia en el centro, las actividades de ocio o de dinamización sociocultural, así como la manutención, puedan ser prestadas en espacios alternativos o comunitarios adecuados, que actúen como extensiones de los centros de día autorizados, bajo la responsabilidad del ente titular del servicio del centro de día hacia las personas usuarias.
Asimismo, la fase de reanudación genera la necesidad de que muy a menudo la persona cuidadora no pueda hacerse cargo de la persona a la que debe atender en el domicilio. Por este motivo, se considera necesario que los centros de día puedan desarrollar servicios opcionales de atención, promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia en el domicilio de las personas, tanto para las personas atendidas e inscritas en los centros como para otras personas mayores que, por razones de urgencia social, razones sanitarias o por causa derivada de la COVID-19, no dispongan ni de servicios asignados ni del apoyo familiar necesario y suficiente para ser atendidas.
Por otra parte, el capítulo II del Decreto-ley 11/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan medidas económicas, sociales y administrativas para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y otras complementarias, establece una serie de actuaciones en materia de infancia y adolescencia para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19, que ha provocado, entre otros efectos, y en algunos casos, la separación involuntaria de los progenitores o tutores –bajo tratamiento y con medidas de aislamiento– de sus hijos e hijas menores de edad.
El artículo 7 del Decreto-ley mencionado crea una prestación económica de emergencia para la acogida familiar de niños separados involuntariamente de su núcleo familiar por efecto de la epidemia de la COVID-19, prestación que continúa vigente en virtud del punto 2 de la disposición transitoria de la misma norma, que dispone que esta prestación se otorgará en los supuestos derivados de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, independientemente de la fecha de levantamiento del estado de alarma decretado por Real decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Sin embargo, las medidas previstas en las disposiciones adicionales, habrían quedado sin efectos de acuerdo con la disposición transitoria primera de aquella norma, dado el levantamiento del estado de alarma decretado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Dado que estas medidas se concibieron directa o indirectamente para agilizar la selección de las familias acogedoras que precisamente debían de hacer posible la acogida de estos niños y niñas y la recepción de la correspondiente prestación, resulta necesario mantener su vigencia, al menos mientras perduren los efectos de la crisis sanitaria.
Asimismo, el capítulo II regula la modificación del Decreto-ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social, bajo el título de medidas de carácter social. El contenido del mencionado Decreto-ley contemplaba que no podían acceder a la ayuda las personas que hubieran devengado unas cantidades en un periodo determinado. Esta previsión ha comportado un número muy bajo de solicitudes, así como que se hayan denegado muchas solicitudes relacionadas con personas del sector de las artes escénicas que necesitaban estas ayudas, ya que no han podido acceder a la prestación por paro que reguló el Estado.
Ante este hecho, debe modificarse el Decreto-ley en el sentido de velar por las personas que no han percibido ingresos durante la pandemia y que, debido a los brotes nuevos que han surgido, los siguen viendo menguar, y, por tanto, necesitan acceder a la ayuda.
También se debe modificar la fecha límite de presentación de solicitudes, que será, salvo que el agotamiento de la dotación designada al efecto se produzca antes, el 31 de agosto de 2020.
Todo lo expuesto determina que sea imprescindible esta intervención normativa inmediata por parte del Gobierno, dado que la consecución de este objetivo, necesario para satisfacer una necesidad social de primer orden con la celeridad requerida, no puede ser atendida recurriendo al procedimiento legislativo ordinario.
Por tanto, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno;
A propuesta del consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
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Proeli/es-ct/dl/2020/07/28/29#preambulo-pr