Art. [preambulo]
En vigor desde 18 nov 2020
I
El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19), así como contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte, el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.
En nuestra Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en su condición de autoridad competente delegada del Gobierno de la Nación. De conformidad con lo establecido en el citado decreto se establecieron medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, entre ellas restringir la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020, salvo determinadas excepciones, y limitar la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 06:00 horas, a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020.
Llegada la fecha establecida y teniendo en cuenta la evolución de los datos epidemiológicos, se hizo preciso continuar adoptando medidas en el marco establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para hacer frente a la tasa de contagios entre la ciudadanía andaluza, y así se aprobó el Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
II
La Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, determina con carácter temporal y excepcional medidas específicas de contención y prevención en Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Estas medidas de prevención afectan, entre otros, a los establecimientos de hostelería, de ocio y esparcimiento, recreativos, así como a los establecimientos comerciales.
Estas medidas incluyen limitaciones de aforo, de hora de cierre, incluso, limitaciones de apertura, como es el caso de los locales de ocio nocturno e instalaciones infantiles, o de desarrollo de su actividad, como les ocurre a los feriantes. A ello, hay que sumarle los gastos que se han visto obligados a soportar, para la adopción de medidas preventivas de seguridad e higiene, en los establecimientos y locales de negocio.
Con posterioridad, se publica la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiendo en su artículo 3 una limitación horaria hasta las 18 horas para todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la Orden de 29 de octubre de 2020, afectadas por las medidas adoptadas para el nivel de alerta 3 o 4, con las excepciones que en el mismo se establecen, para las actividades, servicios o establecimientos, que se relacionan.
La situación de las personas trabajadoras autónomas, al frente de pequeñas y medianas empresas, es especialmente grave, ya que vieron interrumpida en su mayoría su actividad debido a las medidas de contención de la pandemia decretadas por el Gobierno y quedaron suprimidos sus ingresos e incluso muchos de aquellas que no se vieron obligados a suspender la actividad, o la han reanudado después del estado de alarma, han visto reducida su facturación por la contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19, sin que su situación a día de hoy haya mejorado sustancialmente para una buena parte de ellas. Si bien el Gobierno andaluz ha aprobado desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas de ayudas excepcionales en favor de las personas trabajadoras autónomas más afectadas por las consecuencias de la crisis del COVID-19, la pandemia generada por el COVID-19 se está prolongando mucho más y con mayor intensidad de lo esperado, y para su contención y prevención, ha exigido medidas como las reguladas en las órdenes citadas, que, de no compensarlas con otras medidas, esta vez, económicas, causarían un daño irreparable a la actividad y a los negocios de los miles de autónomos que se han creado en los últimos años en Andalucía, que siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que en el tiempo transcurrido desde que se declaró el estado de alarma en el mes de marzo, hayan mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad.
En Andalucía, según datos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a fecha de 31 de diciembre de 2019 en Andalucía existían 540.731 afiliados por cuenta propia en la Seguridad Social (539.689 en el RETA), que representaban el 16,5% del total nacional. De estos, 358.488 son autónomos personas físicas, que suponían el 17,9% del total nacional.
A fecha de 30 de septiembre de 2020, en plena pandemia, en Andalucía existen 546.514 afiliados por cuenta propia en la Seguridad Social (545.456 en el RETA), que representan el 16,7% del total nacional, de los que 362.575 son autónomos personas físicas que representan el 18,1% de España. Si comparamos el dato con el que se dispone a finales de 2019, es manifiesto que el trabajo autónomo es una opción de empleo para la ciudadanía andaluza, lo que justifica sobradamente la implicación de este Gobierno con las personas que han elegido el mismo como forma y sustento de vida, para protegerlo, para defenderlo y para ayudarlo a mantenerse y sostenerse frente a una situación tan adversa como la que se vive actualmente, que lo demolerá si no se adoptan medidas.
Algunos de los sectores más afectados han sido el de la hostelería, el del comercio, el del transporte y los feriantes, como demuestran los datos, que además, como integrantes del sector servicio que representa un 73,5% del total, suponen un número importante de actividades económicas afectadas. Así, si bien ha crecido el número de personas trabajadoras autónomas en lo que llevamos de año, se aprecia un cambio en los sectores de actividad en los que se incluyen, bajando el porcentaje del sector servicios en 2020, respecto a los datos de 2019, siendo este, uno de lo más afectados por la actual crisis. Dentro del mismo, se enmascara la pérdida importante de afiliación que se ha dado en el sector de la hostelería y, aunque en menor medida, en otra actividad clave como es el comercio, según se observa de la variación mensual del número de personas trabajadoras autónomas en 2020 en Andalucía, habiéndose producido una caída en ambos sectores, solo del mes de septiembre a octubre, de cerca de 900 personas trabajadoras autónomas.
Por sectores, la hostelería pierde 4.973 personas trabajadoras autónomas en un mes (septiembre a octubre de 2020), lo que supone una pérdida porcentual del 1,5% del total de personas trabajadoras autónomas, y de estas, 796 son andaluzas, lo que representa una pérdida porcentual en Andalucía de 1,4% del total. El comercio es el segundo sector que más personas trabajadoras autónomas pierde en un mes con una caída de 1.394 de ellas, un -0,2%. En Andalucía, en este sector, solo en un mes se han perdido 95 personas trabajadoras autónomas, un -0,1%.
Igualmente damnificado está siendo el sector del transporte por taxi desde que se declarase el estado de alarma. Después de una leve recuperación durante los meses estivales, el sector del taxi, al que pertenecen unas 9.000 personas trabajadoras autónomas en Andalucía, vuelve a caer de forma acuciada, debido a la crisis económica que está ocasionando la pandemia, así como, a las medidas de restricciones horarias adoptadas para contenerla. Y es que las restricciones horarias condicionan todos los negocios nocturnos lo que perjudica notablemente a este sector, que ha bajado su actividad, según manifestaciones del sector, hasta un 80% respecto al mismo periodo del año pasado.
A los sectores señalados se suman también los servicios de peluquería, que prestan miles de personas trabajadoras autónomas en Andalucía (unos 20.700, atendiendo a la clasificación de su actividad), que se encuentran muchas de ellas al límite de la supervivencia y algunas cerca del cierre de sus negocios. Un sector condicionado no solo por las restricciones horarias que les afectan directamente, sino por las que le afectan a otros sectores como la hostelería y la restauración, así como, por las limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, que impiden la celebración de reuniones y eventos sociales y festivos, que de producirse, requerirían en su generalidad una importante demanda de los servicios de peluquería, lo que ha provocado una caída de la facturación en los meses de crisis de hasta el 50%, y que podría incrementarse mucho más en los próximos meses, especialmente, en el mes de diciembre. Un sector en el que la mayoría de las personas trabajadoras autónomas son mujeres, que realizan un gran esfuerzo por mantenerse al frente de su negocio y sostener el mismo.
Finalmente, un sector severamente castigado es el de los feriantes, unas 3.400 personas trabajadoras autónomas en Andalucía, que habían realizado importantes inversiones para iniciar la temporada de ferias en el pasado mes de marzo, cuando les sorprendió la crisis sanitaria y se decretó el estado de alarma, y que han terminado la misma, no solo sin haber ejercido su actividad y, por tanto, sin haber facturado absolutamente nada, sino que han tenido que hacer frente a los gastos que efectuaron para iniciar la misma, lo que está provocando el fin de su actividad y el endeudamiento de muchas de ellas. Y es que el inicio de la temporada no llegó, porque lo impidió la pandemia y los meses siguientes han sufrido restricciones y cancelaciones de eventos festivos, que les han impedido trabajar, manteniendo esta situación hasta la fecha y con previsión de que continúe en los próximos meses. Estas personas, además de los gastos que les supone sostenerse como trabajadoras autónomas, tienen que afrontar los costes del desembolso que cayó en vacío e invertir en su actividad para el inicio incierto de la nueva temporada. Por estos motivos, todo el apoyo y todas las ayudas que reciban, supondrán un incentivo para poder mantenerse, sobrevivir a la crisis y volver a activarse.
Esta crisis sanitaria ha provocado una parálisis general de toda la actividad económica, y ha sacudido muy especialmente a los sectores referenciados, donde muchas personas trabajadoras autónomas se están viendo obligadas al cierre de sus negocios, como consecuencia de la brusca disminución o de la pérdida, en algunos casos, de ingresos y la necesidad de continuar afrontando gastos sin recurso alguno. Por eso, resulta necesario abordar de manera inmediata actuaciones para intentar paliar estos efectos negativos y ayudar a los colectivos más vulnerables, para evitar definitivamente el anquilosamiento de nuestra economía, teniendo en cuenta, la incidencia que la actividad del trabajo autónomo tiene en la misma.
Por ello, si bien ha sido necesaria la adopción de medidas drásticas de contención y prevención en la lucha por salvaguardia de la salud pública, este Gobierno tiene también una enorme responsabilidad con los sectores productivos afectados en esta situación inédita de pandemia a la que se está haciendo frente, y tiene el compromiso de dar cobertura al mayor número de sectores posibles y, especialmente, a los más damnificados, con mayor número de personas afectadas, multiplicando todos los esfuerzos para evitar caídas y compensar la pérdida de ingresos, para impedir la destrucción de empleo y de actividades económicas, para evitar que desaparezcan los logros conseguidos, en definitiva, para rescatar y sostener el trabajo autónomo, con el fin de mantenerlo, hasta su reactivación.
Como consecuencia de lo expuesto, del profundo impacto económico que están sufriendo en su actividad las personas trabajadoras autónomas de los sectores productivos más afectados, y atendiendo a la necesidad de sostener sus negocios y su empleo, con el fin de que las ayudas que se les concedan sean eficaces y se alcance el fin perseguido, de manera que no provoquen en estas personas un mayor endeudamiento, se exime a las mismas, para las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, debido a la concurrencia de circunstancias de especial interés social, que motivan la aprobación de las medidas urgentes de ayudas reguladas en el presente decreto-ley. En atención a ello, podrá proponerse el pago de las subvenciones establecidas en el presente decreto-ley a las personas que hayan resultado beneficiarias de las subvenciones que, con cargo al mismo programa presupuestario, se declaran expresamente compatibles con las mismas en el artículo 4, concretamente, con las ayudas reguladas en la Orden de 27 de junio de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva del Programa de estímulo a la creación y consolidación del trabajo autónomo en Andalucía y se modifica la Orden de 21 de septiembre de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa de emprendimiento, segunda oportunidad y estabilización económica de las empresas de trabajo autónomo; con las reguladas en el Capítulo I del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); así como, en el Capítulo I del Decreto-ley 24/2020, de 22 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se adoptan medidas en materia de empleo y servicios sociales, como consecuencia de la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
Esos mismos motivos, justifican que se prescinda de cualquier criterio de distinción que implique una concurrencia competitiva entre las personas afectadas, en tanto que el fin de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley no es otro que el de socorrer a dichas personas en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que no debiera generar un mejor derecho a la recepción de la ayuda que el de la concurrencia de una situación de alarma en las mismas, que resulta ser devastadora para sus respectivos negocios. Por ello, se establece en este decreto-ley un procedimiento de concesión de subvenciones de concurrencia no competitiva.
Asimismo, dada la urgencia que requiere la implantación de tales medidas y quedando patente su importancia, por cuanto un retraso en su tramitación podría ocasionar un grave menoscabo del tejido productivo andaluz y un impacto social considerable, es manifiesta, por tanto, la necesidad de la Administración de actuar de manera ágil e inmediata, permitiendo así implementar las medidas, herramientas y procesos necesarios para tramitar el procedimiento de concesión de las subvenciones regulado en este decreto-ley.
Es por ello que, en consonancia con lo anterior, agradeciendo la mayor cooperación y colaboración posible, en beneficio de todos y de todas, y en contacto directo con la representación de los sectores productivos, y como pilares fundamentales de la economía andaluza, con las entidades representantes de las personas trabajadoras autónomas, con su consenso y colaboración y en uso de la facultad concedida por los artículos 63 y 169 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se regula una línea de subvenciones para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas de los sectores económicos de la hostelería, del comercio, del transporte por taxi, de los servicios de peluquería de señora y caballero y de feriantes, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas, que tiene por objeto paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria y las medidas acordadas han provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener la continuidad de su empresa o negocio.
III
La regulación mediante decreto-ley viene claramente motivada en la necesaria aprobación de instrumentos tributarios que sirvan de palanca a dos sectores especialmente afectados por la crisis del COVID-19 como son la hostelería y el juego, por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente al empleo.
De acuerdo con lo anterior, en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se continúa con las medidas de apoyo al sector de manera complementaria a las establecidas en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), en el Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) y en el Decreto-ley 14/2020, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).
Mediante las citadas normas se bonificó al 100% la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar del segundo trimestre de 2020. Así mismo, se prorrogó el plazo de presentación y pago del primer trimestre hasta los veinte primeros días naturales del mes de julio.
Como continuación de las medidas anteriores, mediante el presente decreto-ley se establece una bonificación del 50% para las máquinas recreativas y de azar, de las tasas devengadas durante el cuarto trimestre de 2020, compensando así la pérdida de actividad económica derivada de las limitaciones –tanto de circulación como horarias– existentes en Andalucía, resultantes de la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, la Orden de 29 de octubre de 2020, el Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, y la Orden de 8 de noviembre de 2020, anteriormente señaladas. Por su parte, es necesario hacer constar que, según establece el artículo 61.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, el ingreso de las tasas devengadas en el cuarto trimestre hay que realizarlo en los primeros veinte días naturales de diciembre. Todo lo anterior, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida.
Esta modificación se efectúa en ejercicio de las competencias normativas que en materia de tributos cedidos atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
IV
La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 61.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales que, en todo caso, incluye, entre otros aspectos la regulación, ordenación y gestión de los servicios sociales; y el artículo 47.1.3.º del texto estatutario señala, también, como competencia exclusiva, las potestades de control en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución.
El artículo 48 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con el fin de garantizar la calidad, eficiencia y sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales, así como adaptar sus actuaciones a la consecución de los retos sociales que se plantean, garantiza el diseño, mantenimiento y actualización permanente del Sistema de Información sobre Servicios Sociales, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios que faciliten el pertinente tratamiento institucional y profesional de los datos volcados en aquellos. Asimismo, establece el deber genérico de todos los agentes públicos y privados integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía de aportar los datos que sean necesarios para garantizar el buen funcionamiento y la permanente actualización del precitado Sistema de Información, garantizando, asimismo, que el acceso y utilización del sistema se realice guardando la confidencialidad de los datos de carácter personal y la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información sobre dichos datos.
Por su parte el artículo 93 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, establece el deber de colaboración que corresponde a las personas titulares de las entidades y servicios sociales, así como a las personas beneficiarias de prestaciones y subvenciones, de proporcionar al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, la información y documentación requeridas, considerando obstrucción a la acción de los servicios de la Inspección de Servicios Sociales cualquier acción u omisión que dificulte el ejercicio de dicha función inspectora.
Por último, el artículo 47.bis), sienta las bases jurídicas para el tratamiento de los datos personales en el Sistema CoheSSiona (anteriormente denominado historia social), habilitando para el tratamiento lícito de los datos de carácter personal en el mencionado Sistema de Información sobre Servicios Sociales, siempre condicionado a que ese tratamiento se lleve a cabo en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos a la persona que se responsabilice de dicho tratamiento. Asimismo, establece dicho precepto que el referido tratamiento comprenderá, entre otras, las actuaciones de las entidades de titularidad pública, de las entidades de la iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de atención a las familias, de personas con discapacidad, de personas en situación de dependencia, de personas mayores y de aquellas personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social.
Uno de los ámbitos donde más se hace patente este intercambio de información entre los agentes sociales y la Administración, es el de los procedimientos de autorización y acreditación administrativa de centros y servicios sociales, en los cuales éstos están obligados a facilitar la información sobre las condiciones materiales, funcionales, económicas e incluso de carácter estadístico de las instalaciones donde vayan a desarrollar las prestaciones de servicios que constituyan su objeto y que le sean requerida por la Administración, así como toda aquella información que, de acuerdo con la normativa vigente, deban remitir a esta. La Administración, por su parte, está obligada a ejercer una labor de supervisión y control no solo del cumplimiento de dichas condiciones en base a la información suministrada por las mencionadas entidades en el curso de los procedimientos anteriormente referidos, sino también del mantenimiento en la prestación de dichos servicios con posterioridad a la concesión del correspondiente instrumento de intervención social. Asimismo, y en el ejercicio de sus funciones, la Administración podrá realizar actuaciones de cesión y tratamiento de la información que conste en su poder de acuerdo con la normativa vigente en materia de tratamiento de datos de carácter personal.
En tanto que los centros y servicios sociales desarrollan una serie de prestaciones ligadas a la salud pública y dirigidas a la consecución de los principales objetivos de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y en concreto la promoción y garantía, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del derecho universal de todas las personas a las prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales, en condiciones de igualdad y el desarrollo de los instrumentos y medidas necesarias para que dichos servicios se presten en las mejores condiciones de calidad y con la mayor eficiencia en el uso de los recursos, se hace necesario arbitrar una herramienta que en el marco de los procedimientos administrativos anteriormente apuntados facilite a las entidades, servicios y centros de servicios sociales el intercambio de información con la Administración que coadyuve a las labores de gestión, supervisión y control que a esta corresponde. Además estas actuaciones de control permitirían que las instalaciones se encontrasen en condiciones adecuadas para preservar y proteger la salud y seguridad no solo de las personas usuarias de dichos servicios sino también la de las personas empleadas en dichos centros mediante la comprobación y verificación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Con esta finalidad la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación está en la actualidad desarrollando un sistema de información (Plataforma) para la gestión de la información básica necesaria que facilite la comunicación, análisis y actualización de contenidos a los centros y a la administración. Dicha información procederá de los propios centros de servicios sociales que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y consistirá, entre otros, en los datos básicos de los mencionados centros, la documentación generada en el curso de los procedimientos entablados con otras entidades públicas o privadas (autorizaciones, permisos, seguros, mantenimiento, etc.) y los datos de carácter personal de las personas usuarias y del personal que presta sus servicios en los propios centros.
La importancia de la Plataforma radica no solo en la innovación tecnológica que supone para aquellas entidades que carecen de un sistema de información propio para la gestión de sus centros, sino también en el beneficio que proporciona a los mismos y a la Administración la explotación de una información que se encuentra integrada en una plataforma común tanto para el trabajo y control diario desarrollados por aquellas como frente a posibles emergencias, disponiendo de la información necesaria para combatirlas de forma rápida y eficaz. Beneficios que se traducirían no solo en una mejor imagen corporativa, sino también en un aumento de la eficacia de la interlocución de los centros con la Administración y en la mejora de los procesos internos de funcionamiento de aquellos centros.
La situación social que ha originado la pandemia provocada por el COVID-19 ha requerido la adopción de una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Pero más allá de estas actuaciones, la situación generada por la evolución de la pandemia, empeorada en los últimos meses, ha puesto de manifiesto la necesidad de adopción de medidas de contención extraordinarias y de carácter temporal y la evidencia de que la atención prestada desde estos centros y servicios requiere de una nueva perspectiva que aúne con mayores garantías la atención social y la atención sanitaria que en determinados supuestos las personas usuarias de estos centros puedan requerir.
No obstante, el hecho de que las actuaciones a llevar a cabo mediante el presente decreto-ley se incardinen en una situación de emergencia sanitaria no significa que dicha actuación tenga un carácter exclusivamente provisional o transitorio y, por tanto, vinculada a la vigencia de dichas circunstancias extraordinarias, sino que la implantación de la Plataforma tiene lugar con la pretensión de disponer de una herramienta permanente, en orden a prevenir situaciones de contingencias similares, todo ello con independencia de las modificaciones y alteraciones que pudiera sufrir a lo largo de su periodo de vida útil.
Pero la implantación de dicha herramienta no tendría eficacia alguna si no viniese acompañada del establecimiento del deber por parte de las entidades afectadas por la misma de hacer uso de aquella en el curso de las relaciones de estas con la Administración, recurriendo a los mecanismos existentes que hagan exigibles dicha obligación, la cual debería contemplar no solo la incorporación de toda la información que les sea requerida sino también la actualización de manera permanente de la misma. Ello ha motivado que en el propio decreto-ley se haya introducido una remisión a las normas que en materia de derecho sancionador contiene el Título VI de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y en concreto, las referidas al deber de información de las personas usuarias.
Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, supone la plena incorporación en nuestro ordenamiento jurídico del marco regulatorio impuesto por la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos. Tanto el Reglamento de la Unión Europea como la Ley estatal han establecido diversas habilitaciones para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal, algunas de las cuales son intrínsecas a las Administraciones en el ejercicio de sus funciones de naturaleza pública. En este sentido, las bases jurídicas que habilitan para el tratamiento de los datos personales en la Plataforma de gestión de datos de centros de servicios sociales deben establecerse en su vinculación para «el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento» (artículo 6.1.e) del Reglamento).
En relación con lo anterior es importante hacer referencia a la obligación que contrae la Administración con respecto a la información que no ha sido obtenida del propio interesado, mediante una remisión a las previsiones contenidas en el artículo 14 del Reglamento de la Unión Europea, y en concreto a su apartado 5.c), sin perjuicio del compromiso adquirido que garantiza la puesta a disposición de los interesados del correspondiente modelo habilitado al efecto, al objeto de garantizar un tratamiento leal, lícito y transparente de sus datos con el fin de proteger los intereses legítimos que pudiesen resultar afectados a consecuencia del tratamiento de los mismos.
Por último, no debe olvidarse tampoco que el citado Reglamento prevé, como excepción a la prohibición de tratamientos de ciertas categorías especiales de datos personales recogidos en el apartado primero del artículo 9, el tratamiento de datos que sea necesario para la prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del derecho de la Unión o de los Estados miembros, o cuando el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica, o fines estadísticos.
Como ya se ha puesto de manifiesto, la implantación de la Plataforma va a suponer una notable agilización de los procedimientos de autorización y acreditación administrativa, que a causa de la situación de emergencia sanitaria estén sufriendo un notable retraso.
V
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el citado artículo 110, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan la misma requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, el Consejero de Hacienda y Financiación Europea y la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2020,
DISPONGO
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