Art. [preambulo]

En vigor desde 1 nov 2021
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA El artículo 67.6 a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o la Presidenta de la Generalitat. De acuerdo con el anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el ámbito de Cataluña, la atención sociosanitaria se inició el año 1986, año en el que el entonces Departamento de Sanidad y Seguridad Social creó el programa Vida als anys, un modelo que integraba los servicios sociales con los sanitarios en una misma prestación. La creación del Departamento de Bienestar Social, el año 1988, hizo que se considerara que ambos departamentos debían seguir gestionando conjuntamente estos servicios, por lo que se aprobó el Decreto 215/1990, de 30 de julio, de promoción y financiación de la atención sociosanitaria. Este Decreto prevé la coordinación de la planificación sanitaria y social, fija los criterios de financiación de los recursos sociosanitarios de cobertura pública y establece que los departamentos competentes en materia de salud y servicios sociales, respectivamente, gestionen conjuntamente esta prestación. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, modificada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, incorpora la asistencia sociosanitaria dentro de la cartera común básica de servicios asistenciales. Esta circunstancia supone su reconocimiento explícito como prestación de carácter sanitario incluida en la cartera común básica de servicios asistenciales. Y, con respecto a su financiación, determina la íntegra cobertura pública y la imposibilidad de que las personas usuarias hagan una aportación económica. A pesar de la promulgación de la mencionada normativa, en el ámbito de gestión persiste la necesidad de las personas usuarias de los servicios sociosanitarios de interrelacionarse con el departamento competente en materia de salud y con el de servicios sociales, hecho que genera casuísticas y distorsiones indeseadas por su tramitación diferenciada. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley en caso de una necesidad extraordinaria y urgente. La necesidad extraordinaria y urgente que constituye el fundamento de la promulgación de un decreto-ley requiere, de acuerdo con la doctrina, la identificación concreta de la situación fáctica coyuntural de difícil previsión, que requiere una intervención normativa del poder ejecutivo para hacer frente a los objetivos de gobernabilidad. La pandemia ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-2, que provoca la enfermedad de la COVID-19, ha tenido un mayor impacto en las personas mayores de Cataluña, que actualmente ya suponen el 25% de la población y presentan un predominio de los casos de gran complejidad (con elevada morbilidad o GMA de alto riesgo). En este sentido, las derivaciones en centros sociosanitarios constituyen un elemento clave para ayudar al mantenimiento de la actividad hospitalaria y dar apoyo tanto a las residencias como a la atención primaria y comunitaria, por lo que se ha hecho necesario incrementar la capacidad de camas en algunos centros de la red sociosanitaria. La pandemia ha puesto en relieve el papel primordial del ámbito sociosanitario y ha hecho urgente y perentoria la necesidad de dar una respuesta rápida y eficiente mediante una mayor integración de los servicios sociosanitarios y la simplificación y celeridad en su gestión. El alivio de las cargas y obligaciones de las personas mayores que son usuarias y el refuerzo de la seguridad jurídica de las empresas y entidades colaboradoras del sistema aconsejan asignar urgentemente los mencionados servicios al departamento competente en materia de salud. Dada la situación expuesta y para evitar los problemas de una gestión conjunta, que pueden poner en peligro la respuesta rápida y eficiente que deben dar los recursos sociosanitarios a las necesidades mencionadas, es imprescindible que, por un lado, la totalidad de la atención sociosanitaria sea gestionada por el departamento competente en materia de salud mediante el Servicio Catalán de la Salud y, por otro, que el Gobierno intervenga en la normativa de forma inmediata, dado que el objetivo de satisfacer una necesidad social de primer orden con la celeridad requerida no se puede llevar a cabo mediante el procedimiento legislativo ordinario. Esta medida es congruente con la situación que se ha expuesto, ya que no existen medidas alternativas que puedan garantizar con eficiencia una respuesta rápida y eficaz de los recursos sociosanitarios a la actual situación de demanda de servicios que deriva de la COVID-19. Por lo tanto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno. A propuesta de la consejera de Derechos Sociales y del consejero de Salud, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
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