Art. [preambulo]

En vigor desde 3 sept 2020
I El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, declaró el brote del coronavirus COVID-19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), ya que su propagación internacional suponía un riesgo para la salud pública de los países y exigía una respuesta internacional coordinada. En su declaración, el Comité de Emergencias instaba a los países a estar preparados para contener la enfermedad e interrumpir la propagación del virus, mediante la adopción de medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos, hacer seguimiento de los contactos y promover medidas de distanciamiento social acordes con el riesgo. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha de 13 de marzo, tras reunión del Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales de Andalucía, se aprueban mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias una serie de medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19). En el ámbito de la Unión Europea, los Jefes de Estado y de Gobierno celebraron el 10 de marzo un Consejo Europeo extraordinario con el fin de analizar la situación en los Estados Miembros y reiterar la necesidad de un enfoque europeo común, tomando las medidas necesarias y actuando con rapidez. En este sentido, el Consejo Europeo identificó cuatro prioridades: Primera, limitar la propagación del virus. Los Estados miembros reiteraron como máxima prioridad asegurar la salud de la ciudadanía, y basar las actuaciones en las recomendaciones científicas y de las autoridades sanitarias, con medidas proporcionales. Segunda, el suministro de equipo médico. Tercera, la promoción de la investigación, en particular para el desarrollo de una vacuna. Y en cuarto lugar, hacer frente a las consecuencias socioeconómicas. La OMS ha admitido la probabilidad de que en el próximo otoño se produzca una nueva oleada de COVID-19. Con esta alerta internacional coinciden muchos expertos en Salud Pública, que advierten de la posibilidad de una segunda ola del virus, probablemente, en el próximo otoño o incluso antes. Las Autoridades Sanitarias del Gobierno central advierten de la necesidad de estar preparados para ese posible rebrote. Los países se encuentran en etapas diferentes de brotes nacionales y subnacionales, y España, tras el retorno a la nueva normalidad no es ajena a esta situación de brotes regionales y subregionales. Teniendo en cuenta las circunstancias y escenario descrito, el Gobierno andaluz aprobaba el Decreto-ley 20/2020, de 28 de julio, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Boletín Extraordinario número 46, de 29 de julio de 2020. Mediante la citada norma se adoptaban de forma inmediata, entre otras, las medidas normativas necesarias para mejorar el Sistema de Vigilancia en Salud y el Sistema Integral de Alerta en Salud Pública, activar de manera inmediata mecanismos de vigilancia en salud y de gestión de alertas de alto impacto mediante la creación de órganos colegiados, afrontar la cobertura de las zonas y puestos de difícil cobertura así como la creación de las Unidades de Gestión de la Salud Pública y agilizar los sistemas de selección y provisión del personal mediante la participación del personal emérito en Tribunales. De otra parte, se preveía la convocatoria de una línea de subvención dirigida a las empresas para que invirtieran en patrocinio deportivo, repercutiendo así en la capacidad económica del tejido deportivo andaluz, fuente de dinamización de la práctica deportiva federada, y se establecía la obligación de relacionarse exclusivamente con la Administración General de la Junta de Andalucía en los procedimientos selectivos de acceso, provisión de puestos y bolsas de trabajo, a través del uso de medios electrónicos. para hacer frente a las necesidades de conciliación de la prestación del servicio público y la protección de la salud de la ciudadanía, así como minimizar los riesgos de contagio. Por último, dado que las condiciones de prestación de los servicios durante el estado de alarma han sufrido importantes modificaciones, conllevando un incremento extraordinario del déficit de explotación de dichos servicios, se establecía en dicho decreto-ley una compensación económica extraordinaria de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general. Dichas medidas han quedado derogadas al no contar el Decreto-ley 20/2020, de 28 de julio, con la convalidación del Pleno del Parlamento andaluz, procediendo evaluar en este momento las medidas que el escenario de contagios actual y su impacto en el ámbito económico requieren de una actuación inmediata por parte de este Gobierno, y que no pueden adoptarse mediante otro instrumento, debiendo analizar para cada una de ellas las razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican su adopción por este mecanismo. No obstante, hay que poner de manifiesto que la situación desde el mes de julio hasta la fecha presente es diferente, la evolución de la situación sanitaria en Andalucía en estos meses ha puesto de relieve que todavía es más urgente, si cabe, la necesidad de abordar las modificaciones previstas en este texto para evitar la transmisión del Covid-19. Todo el esfuerzo para hacer frente a la pandemia se considera fundamental que no se demore en el tiempo. II La probable concurrencia, a partir del próximo mes de octubre, de dos patógenos víricos (gripe y coronavirus COVID-19) que pudieran saturar los recursos sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, aconsejan abordar una planificación urgente y adecuada que palíe graves consecuencias, como, entre otras, la escasez de profesionales, desequilibrios geográficos, sobre o infracualificación, alto índice de desgaste y respuestas tardías en la asistencia. En el momento actual, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pone de relieve en su expositivo que la amplitud y gravedad de esta crisis sanitaria han puesto de manifiesto determinadas carencias en la regulación contenida en nuestra legislación ordinaria para hacer frente a crisis sanitarias de ésta o similar naturaleza. Por ello, se considera también necesario acometer una serie de modificaciones puntuales de la legislación sanitaria de modo que se garantice a futuro la articulación de una respuesta eficaz y coordinada de las autoridades sanitarias ante este tipo de crisis. La necesidad de acometer estas modificaciones para poder afrontar en Andalucía el COVID-19 no significa, por tanto, que dichas modificaciones hayan de decaer cuando no exista pandemia, pues la experiencia de la actual situación vivida a nivel mundial muestra la importancia de que en el futuro seamos capaces, a través de nuestro sistema sanitario, de afrontar cualquier otra alerta sanitaria a la que podemos enfrentarnos. Es importante también tener en consideración que la figura de las «actuaciones coordinadas en salud pública», contempladas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, permite elaborar o activar planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias buscando la excelencia y, en definitiva, la salvaguarda de la salud de la población. El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su Título IV, aborda las actuaciones en materia de salud, incluidas las de salud pública en su Capítulo I y las intervenciones públicas en materias de salud en su Capítulo IV. Estos elementos han permitido desarrollar las funciones de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sirven de marco general para incorporar los necesarios elementos de modernización e innovación que se requieren en el momento actual y para profundizar en los distintos componentes que integran la función de salud pública en la Comunidad Autónoma. La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, desarrolló los aspectos de salud pública contenidos en la Ley 2/1998, de 15 de junio, sin modificar sus contenidos, pero profundizando en los mismos, avanzando en los aspectos competenciales, modernizando su cartera de servicios y dotando a la función de salud pública en Andalucía de una adecuada arquitectura organizativa. El Capítulo V del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, determina la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica y dispone que los servicios de salud de las Comunidades Autónomas garantizarán que, en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atención primaria de salud, a todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, y que toda la información derivada se transmita en tiempo y forma según se establezca por la autoridad sanitaria competente. Esto necesariamente implica disponer de un sistema sólido de vigilancia en salud en todos los niveles asistenciales con una red de profesionales de salud pública dedicados específicamente a la vigilancia epidemiológica y al control de los brotes epidémicos para mitigar los efectos de la pandemia. En ese mismo capítulo se hace referencia a que los protocolos de vigilancia aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan adaptarlos a sus respectivas situaciones, manteniendo siempre los objetivos mínimos acordados. Esta tarea ha de llevarse a cabo mediante equipos organizados y expertos en salud pública para la coordinación, difusión y formación necesaria para la implementación de estos. Por último recoge la necesidad de que en los protocolos se incluyan las definiciones necesarias para garantizar la homogeneidad de la vigilancia, las fuentes de información, las variables epidemiológicas de interés, el circuito de información, la forma y periodicidad de captación de datos, la consolidación y el análisis de la información, lo que nos obliga a reforzar los sistemas de información existentes y disponer de la estructura necesaria para la respuesta rápida y eficaz en nuestro contexto. El Capítulo VI de la referida norma dispone una serie de medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario en materia de recursos humanos, planes de contingencia y obligaciones de información, disponiendo en su artículo 28, que las administraciones competentes velarán por garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios con capacidad de reorganización de los mismos de acuerdo con las prioridades en cada momento. En particular, garantizarán un número suficiente de profesionales involucrados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos y la vigilancia epidemiológica. Precisamente allí donde se han tomado acciones tempranas y se han implantado medidas de salud pública integrales, como la identificación rápida de casos, las pruebas y el aislamiento rápido de los casos, el rastreo completo y la cuarentena de los contactos, los países y regiones subnacionales han contenido el brote de COVID-19 por debajo del umbral en el cual los sistemas sanitarios son incapaces de evitar el exceso de mortalidad. Los países que han podido reducir la transmisión y controlar el brote han mantenido la capacidad para ofrecer atención clínica de calidad y minimizar la mortalidad secundaria debida a otras causas mediante la prestación de los servicios sanitarios esenciales de forma continuada y en condiciones seguras. Es patente y notorio que estamos en una crisis mundial que está afectando a la población andaluza, teniendo el Gobierno de Andalucía la obligación de emprender medidas extraordinarias urgentes que posibilite una acción inmediata, rápida, organizada, armonizada, coordinada, con la máxima calidad, y con una comunicación en tiempo real y efectiva que permita no sólo una monitorización adecuada sino una toma de decisiones en caso necesario. Para alcanzar los objetivos recogidos en los Capítulos V y VI referidos del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se hace necesario modificar en el Capítulo I del presente decreto-ley, el artículo 62, relativo a la vigilancia continua del estado de salud, y el artículo 66, sobre el sistema de alertas y crisis en salud pública, de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, para garantizar la implicación de la totalidad del Sistema Sanitario en la vigilancia continua del estado de salud y de forma específica de la Atención Primaria, definiendo la organización del Sistema de Vigilancia en salud en todos sus niveles. El Sistema de Vigilancia en Salud requerirá la participación de todos los centros y profesionales sanitarios, tanto públicos como privados, con independencia de su finalidad. El Sistema de Vigilancia en Salud dispondrá de redes de vigilancia centinela en salud pública, compuesta por profesionales, laboratorios o centros sanitarios que aportarán información complementaria para la mejora de la calidad de la vigilancia de la salud de la población en aquellos problemas de salud que se determinen. Esta red permitirá disponer de información más precisa sobre la epidemiología de una enfermedad u otro problema de salud, complementando y mejorando la información de vigilancia epidemiológica disponible. Se propone establecer redes centinelas sobre la base de la experiencia de la vigilancia centinela gripe en Andalucía, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica y a la evaluación de la efectividad de las medidas de control en aquellas enfermedades u otro tipo de problema emergente en salud que se determinen. Asimismo, con la modificación del artículo 66 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, el Sistema Integral de Alerta en Salud Pública asegurará la intervención rápida y eficaz ante los brotes, creando una red de profesionales dedicados específicamente a la detección y respuesta en Alertas de salud pública, profesionales que estarán disponibles las veinticuatro horas, los siete días de la semana, definiendo el papel de estos profesionales como agentes de la autoridad sanitaria en la intervención en su ámbito territorial. Para ello, se definen con mayor amplitud los objetivos del Sistema Integral de Alerta en Salud Pública, reforzando su objetivo fundamental de evaluar e identificar rápidamente el riesgo para la salud pública y se crea el Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto. El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, se configura como órgano de participación administrativa que se activará en aquellas situaciones que determine la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de salud pública, constituyendo un instrumento necesario para la gestión de las alertas en salud de alto impacto. Estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, y compuesto por órganos directivos y personal técnico de la Consejería con competencias en materia de salud, del Servicio Andaluz de Salud y de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, así como de personas expertas en materia de salud pública. Entre sus funciones, este Consejo adoptará medidas de salud pública urgentes como respuesta inmediata a la situación de alerta de alto impacto, establecerá las instrucciones oportunas, localización, movilización y asignación de los recursos necesarios, tanto asistenciales como de salud pública y trasladará la información necesaria a las instituciones públicas y privadas que correspondan. Dicho Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto se coordinará, en el caso de que se encuentren activados, con el Comité Director de Alertas y con el Comité de Coordinación Territorial previstos respectivamente en los artículos 29 y 35 del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto es un órgano colegiado de carácter departamental, limitándose su actuación a supuestos de alarmas y emergencias sanitarias. Por su parte, el Comité Director de Alertas, creado por el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, tiene el carácter de interdepartamental, puesto que en su composición hay miembros de las Consejerías con competencias en las materias directamente afectadas por la situación de alerta. El Comité gestiona y coordina situaciones de alerta en cualquier ámbito, por tanto, su ámbito de actuación es más amplio que el de una alerta sanitaria. A mayor abundamiento, si se analizan las funciones de ambos órganos colegiados, se observa que el Comité tiene una visión más generalista y de coordinación entre varios departamentos de la Junta de Andalucía, así por ejemplo tiene la función de dirigir, planificar y evaluar las medidas impulsadas desde las diferentes Consejerías o la de integrar los planes de acción de diferentes Consejerías que deban coordinarse para garantizar una respuesta integral. Sin embargo en el Consejo, sus funciones se circunscriben al ámbito de la salud pública y tiene funciones como adaptar los protocolos y otros documentos existentes a la situación creada o la de adoptar medidas de salud pública urgentes como respuesta inmediata a la situación de alerta. En el caso como el actual, en que estamos ante una situación de alerta sanitaria, ambos órganos estarán perfectamente coordinados. Con arreglo a lo expuesto, la creación del órgano colegiado previsto en el Capítulo II del presente decreto-ley, está justificada por la necesidad de que los mismos estén operativos a la mayor brevedad posible para que mediante este mecanismo de gestión de las alertas sanitarias se pueda hacer frente a los brotes y rebrotes que se están produciendo en la geografía de Andalucía. Además, para alcanzar los objetivos recogidos en los Capítulos V y VI del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, se considera imprescindible, igualmente, proceder al desarrollo del modelo de gestión del Sistema Sanitario Público de Andalucía existente, integrando en dicho modelo las Unidades de Gestión de la Salud Pública. Actualmente, la organización de la Salud Pública, particularmente en la atención primaria en Andalucía, está enormemente atomizada y segregada, con gran dificultad en la ejecución de las directrices marcadas desde el órgano competente en materia de salud pública en Andalucía. Con la creación de estas Unidades se consigue una estructura más piramidal mediante la integración de todos los esfuerzos de vigilancia, promoción, prevención y protección para un mismo ámbito territorial, la coordinación de las actuaciones y la consolidación de la cartera de servicios de salud pública y las competencias de los profesionales expertos en salud pública. La Unidad de Gestión de Salud Pública, en adelante UGSP, será la responsable de las actuaciones de prevención, promoción, protección y vigilancia de la salud pública que se desarrollen en atención primaria en todas las áreas de competencia del SAS y de la Consejería con competencias en materia de salud, y estará perfectamente cohesionada con el Área hospitalaria a través de los Servicios de Medicina Preventiva y Salud Pública. Por ello, existirá una UGSP en cada Área de Gestión Sanitaria o en el Distrito de Atención Primaria en su caso. Los Servicios de Medicina Preventiva y Salud Pública de los hospitales quedarán vinculados a estas UGSP mediante acuerdos de gestión anuales o a través de los contratos programas anuales. El COVID-19 y la alerta sanitaria de la listeriosis en Andalucía del verano pasado han puesto de manifiesto la necesidad de establecer una organización de Salud Pública muy potente, con capacidad de prevención, de contención y coordinación que mejore las actuales estructuras organizativas en la atención primaria para que la respuesta sea lo más eficiente posible con objeto de seguir haciendo frente, detectando y controlando cualquier agente etiológico emergente o no emergente que pueda afectar a la salud de la población, desde la perspectiva de la Salud Pública, y todo ello con el alto nivel de coordinación que nos permite la gestión de las Salud Pública con este modelo de Unidades de Gestión de Salud Pública. El Decreto 197/2007, de 3 de julio, por el que se regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de atención primaria de salud en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, estableció en su artículo 18, el Servicio de Salud Pública, que sin embargo no se ha constituido formalmente en ningún Distrito Sanitario o Área de Gestión Sanitaria. Dicho decreto no creó la Unidad de Gestión Clínica de Salud Pública, lo que ahora se realiza mediante el presente decreto-ley, potenciando así la participación de los profesionales a través de una mayor autonomía y responsabilidad en la gestión. De esta forma se consigue dar lugar a una mayor homogeneización del modelo en todo el territorio. El artículo 3 del referido decreto indica que los distritos de atención primaria constituyen las estructuras organizativas para la planificación operativa, dirección, gestión y administración en el ámbito de la atención primaria, con funciones de organización de las actividades de asistencia sanitaria, promoción de la salud, prevención de la enfermedad, cuidados para la recuperación de la salud, gestión de los riesgos ambientales y alimentarios para la salud, así como la formación, la docencia e investigación. Con la puesta en marcha de este decreto-ley se da respuesta por una parte, al mandato del Parlamento Andaluz que ya en el año 2007 manifestó la necesidad de dotar a la atención primaria de una estructura que aglutinara las acciones en Salud Pública en ese nivel de atención primaria y, por otro, el mandato del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que nos impone un modelo de gestión de la salud pública con capacidad de reorganización, siendo el modelo de las Unidades de Gestión Clínica el que mejor responde a estas pretensiones, de tal forma que el grupo multidisciplinar de profesionales de las diferentes áreas de conocimiento trabajen conjuntamente de forma coordinada para acometer la cartera de servicio de salud pública, aunque con la diferencia de la necesidad actual de estar capacitado para una pronta respuesta así como un feed-back continuo con todo el Servicio Andaluz de Salud y con las autoridades competentes que puedan tomar decisiones ante una situación de emergencia como la que estamos viviendo. Las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno de Andalucía para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, de tal manera que se pueda reducir la transmisión y controlar los brotes manteniendo la capacidad para ofrecer atención clínica de calidad y minimizar la mortalidad secundaria debida a otras causas mediante la prestación de los servicios sanitarios esenciales de forma continuada y en condiciones seguras. La urgencia se basa en la necesidad de no demorar la reorganización de los nueve modelos de unidades de gestión existentes actualmente relacionadas con la gestión y evaluación de la salud pública en un ámbito geográfico de Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria donde la dependencia orgánica y funcional es exclusiva de la Dirección-Gerencia de ese centro sanitario, con un menoscabo importante a las posibilidades del desarrollo de las correspondientes carteras de servicios. Es fundamental acometer cambios organizativos para pasar de una organización transversal a una organización piramidal gracias a la dependencia orgánica del Distrito de Atención Primaria o del Área de Gestión Sanitaria en su caso, y funcionalmente del órgano competente en materia de salud pública. Por ello, la extraordinaria y urgente necesidad queda justificada en la perentoriedad de habilitar los instrumentos organizativos y reorganizativos de la salud pública en Andalucía que permitan, de forma inmediata, la creación y el mantenimiento de una estructura sólida, coordinada, eficiente, con capacidad de adaptarse a cada circunstancia, con capacidad de prevención, de contención y coordinación que mejore las actuales estructuras atomizadas, e integrada de forma coherente en el Servicio Andaluz de Salud, al objeto de dar respuesta urgente a cualquier incidente. La modificación normativa propuesta es totalmente necesaria hacerla de forma inmediata y sin demora alguna, por tratarse de una situación fuera de lo común, de imposible o muy difícil previsión y, grave. Por otra parte, el vigente Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Andaluz de Salud, en adelante SAS, aprobado por la Resolución de 9 de noviembre de 2004 de la Dirección Gerencia del SAS y modificado posteriormente por sendas Resoluciones de la Dirección Gerencia del SAS de 2 de diciembre de 2010, 11 de abril de 2014, 14 de noviembre 2018 y 11 de marzo de 2019, establece un total de noventa Zonas Básicas de Salud que cumplen los criterios objetivos para definir puestos de difícil cobertura, fundamentalmente en el entorno rural, y se propone mejorar el atractivo de dichos puestos en el ámbito de la Atención Primaria, diseñando fórmulas innovadoras que potencien su cobertura a través de un mejor reconocimiento de los servicios prestados en ellos, así como arbitrando actuaciones sobre los modelos de selección y sobre la formación, investigación o carrera profesional, incluyendo la prolongación del servicio activo a modo parcial, si así se solicitase. Dicho Plan recogía una definición de zonas y especialidades de difícil cobertura de tal forma que ante la necesidad de cubrir un puesto vacante en un centro sanitario éste se pueda cubrir por los mecanismos legalmente establecidos, es decir los listados de demandantes de empleo existentes en la Bolsa de empleo temporal o las convocatorias específicas que, al amparo de dicha norma se puedan efectuar ante la falta de candidatos en dichos listados. El SAS ha realizado un análisis en los centros hospitalarios para determinar cuáles son los puestos de difícil cobertura, que cuentan con déficit de profesionales sanitarios en determinadas categorías y en su caso, especialidades, determinándose que fundamentalmente las categorías profesionales de Facultativos Especialistas de Área, Médicos de Familia y Pediatras de Atención Primaria ofrecen especiales dificultades en algunas zonas ya que, a una oferta de profesionales reducida, se unen dificultades de accesibilidad o necesidades de cambio de domicilio, lo que se concreta en un menor atractivo de dichos puestos para los escasos profesionales disponibles. Para paliar esta situación y afrontar la difícil cobertura de estos puestos de forma continuada y estable se hace de vital importancia adoptar una serie de medidas con carácter urgente y extraordinario, de diversa índole y naturaleza, que contribuyan y faciliten la contratación de profesionales en esos puestos, constituyendo una de ellas la urgente necesidad de agilizar los procesos selectivos, para lo cual se podrá disponer del personal emérito del SAS, integrando los tribunales que juzguen las ofertas de empleo público, lo que facilitará la profesionalización de los mismos, a la vez que permitirá disponer de personal muy cualificado y de reconocido prestigio, con dedicación permanente a estas tareas. La urgencia en la adopción de estas medidas obedece, de un lado, a la situación actual en que el número de brotes activos o en fase de investigación epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Andalucía apuntan hacia una tendencia al alza, haciendo temer que se puedan alcanzar niveles similares a los que propiciaron la declaración del estado de alarma en el pasado mes de marzo, y, de otro, a la imperiosa necesidad de que la totalidad de los puestos de trabajo del Servicio Andaluz de Salud se encuentren cubiertos, con independencia de la zona geográfica donde se desarrolle la prestación asistencial, para que, llegado el caso, las consecuencias de un posible avance generalizado de COVID-19 puedan afrontarse con mayores garantías de control y asistencia a la población sin necesidad de forzar desplazamientos de los afectados fuera de su área sanitaria habitual. Si no se favoreciera la cobertura en las zonas y puestos objeto de este Decreto-ley, provocaríamos concentraciones, en absoluto aconsejables desde el prisma de la salud pública, en centros sanitarios de zonas limítrofes o de referencia, agravando si cabe, la saturación ya de por sí esperable, fundamentalmente en los grandes centros hospitalarios. Si bien estamos ante un problema estructural, no por ello se pueden obviar las circunstancias extraordinarias y de extrema gravedad en las que estamos inmersos, como reflejan las estadísticas de contagios, hospitalizaciones, necesidades de camas y respiradores en UCIs y, como consecuencia, las excepcionalmente elevadas cifras de mortalidad que han acontecido durante el pasado Estado de Alarma, los cuales pueden reproducirse con notable probabilidad incluso en circunstancias de mayor incidencia. Por todo ello, la Administración Pública de Andalucía está inexcusablemente obligada a actuar con diligencia y previsión suficiente para dotar al sistema de los recursos necesarios orientados a prevenir y mitigar el impacto de un rebrote generalizado de la actual pandemia. Es fundamental tener en cuenta que la organización de los servicios sanitarios tiene que dar respuesta al objetivo de garantizar una adecuada y correcta asistencia sanitaria a la población, en aras a hacer efectivo ese derecho constitucional a la protección de la salud, siendo responsabilidad de la Administración Sanitaria determinar los criterios de planificación y ordenación territorial de los recursos humanos, para asegurar la adecuada dotación de los mismos. A tales efectos el acceso de los profesionales a los puestos de difícil cobertura ha de hacerse atractivo y, en este sentido, han de acudirse a todas las soluciones que de manera concurrente pueden conseguir el objetivo de que dichos puestos sean no sólo cubiertos por profesionales, sino que además los mismos encuentren en ellas su máximo desarrollo profesional, en condiciones de igualdad efectiva con respecto a aquellos otros profesionales que desarrollan sus funciones en zonas y puestos en principio más demandados. Las circunstancias extraordinarias y de extrema gravedad en las que estamos inmersos como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19 afecta a la necesidad de contar con recursos humanos suficientes para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Sin duda la pandemia generada por el COVID-19 afectará a la disponibilidad y distribución de profesionales en el mercado laboral. Estas circunstancias unidas a las dificultades existentes a la hora de dar cobertura de atención sanitaria a ciertas plazas que no son atractivas para los profesionales exige afrontar con urgencia medidas que permitan de forma ágil la identificación concreta de los puestos, categorías profesionales, especialidades y centros que, en cada momento, tengan la consideración de «difícil cobertura» y establezca las medidas que promuevan el acceso y permanencia en puestos de difícil cobertura, de forma que se mejore la captación de nuevos profesionales y que, ante un incremento generalizado de la demanda de profesionales, fidelice a los que ocupan actualmente estos puestos en zonas rurales o remotas. Ello exige indagar en fórmulas innovadoras para potenciar la cobertura de estos puestos, ya que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos ha sido insuficiente para cubrirlos, por ello habrá que premiar la labor de los profesionales sanitarios que elijan trabajar en los mismos, habrá que actuar sobre los modelos de selección, temporal y definitiva, sobre el reconocimiento de la actividad y sobre el papel de la formación e investigación como instrumentos de articulación entre las distintas zonas asistenciales. Las medidas que promuevan el acceso y permanencia en puestos de difícil cobertura se desarrollan en la Disposición Adicional primera, concretándose medidas que incentivan dicho atractivo mediante el incremento del peso de la experiencia adquirida en estos puestos en los baremos selectivos, valorando en los procesos de movilidad la permanencia en los mismos, garantizando programas específicos de apoyo a la formación y al desarrollo profesional, al acceso a la carrera profesional y a las mejoras retributivas. Al tratarse de materias que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público han de ser objeto de negociación, la aplicación concreta de estas medidas precisará del cumplimiento de las previsiones establecidas en dicha norma, pero ello no convierte a estas medidas en declaraciones programáticas, sino en disposiciones exigibles que han de ser desarrolladas en los ámbitos de negociación previstos. La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, contempla en su artículo 12.1 que la planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento y distribución en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios. El artículo 43 de la Ley de 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece que el Sistema Sanitario Público de Andalucía es el conjunto de recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias públicas de la Comunidad Autónoma o vinculadas a las mismas, orientados a satisfacer el derecho a la protección de la salud a través de la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y atención sanitaria. Por su parte, el artículo 46 de dicho texto legal, determina que la dirección y coordinación de las actividades, servicios y recursos del Sistema Sanitario Público de Andalucía corresponden a la Consejería competente en materia de salud, quien garantizará la integración y la coordinación del mismo en orden a posibilitar la igualdad efectiva en el acceso a las prestaciones bajo los principios de aseguramiento único y financiación pública. La conjunción de los preceptos legales anteriormente citados, unido a la diversa naturaleza de las medidas de incentivación contenidas en este decreto-ley para la ocupación de las zonas y puestos de difícil cobertura, aconsejan que se residencie en la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de personal del Servicio Andaluz de Salud, la declaración de cuáles sean las zonas y puestos de difícil cobertura, cuya determinación igualmente será objeto de una revisión periódica, al menos, cada dos años. III Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Para contener la progresión de la enfermedad, el citado Real Decreto, estableció importantes limitaciones a la libertad de circulación de las personas y otras medidas temporales de carácter extraordinario. En materia de transporte público de viajeros, el artículo 14.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, habilitó a las autoridades autonómicas para establecer porcentajes de reducción de los servicios teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la ciudadanía pudiera acceder a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, en caso necesario y asimismo estableció que los operadores de servicios de transporte de viajeros quedaran obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte y a tomar las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre las personas usuarias. La situación extraordinaria generada por la evolución del COVID-19 ha llevado igualmente a la Junta de Andalucía a la adopción de diversas medidas de carácter extraordinario y urgente. Para ello, de conformidad con el mencionado artículo 14.2 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, mediante las Órdenes de 13 de marzo, de 14 de marzo y de 28 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, se adoptaron medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), estableciendo los porcentajes y los criterios para la reducción de la oferta de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, en función de la evolución de la situación sanitaria y de la demanda de servicios, así como restricciones a la ocupación de los vehículos. Las Órdenes de 13 y 14 de marzo establecen una reducción de hasta un 50 % en el servicio interprovincial, hasta el 40 % en el servicio provincial, y hasta el 30 % en los intervalos de hora punta en el ámbito metropolitano (7:00-9:00; 13:30-15:30; 19:00-21:00) y hasta el 75 % en hora valle, festivos y fines de semana. Así como una ocupación máxima de los vehículos del 50 %, siendo de aplicación efectiva la de 1/3 establecida por el Gobierno central en la Orden TMA 254/2020. La Orden de 28 de marzo de 2020 impone una reducción de hasta un 70 % en el servicio interprovincial y servicio provincial, mientras que en el ámbito metropolitano se establece una reducción de hasta el 50 % en los tres intervalos de garantía de transporte (7:00-9:00 h, 13:30 a 15:30 y 19:00 a 21:00 h), y hasta el 100 % en el resto de intervalos, pero manteniéndose los servicios que se aprobaron tras la aplicación de la orden del 14 de marzo para aquellas líneas que cubran servicios hospitalarios. Mediante las órdenes TMA 273/2020, de 23 de marzo, TMA 306/2020, de 30 de marzo se dictan instrucciones sobre la reducción de los servicios y la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo, reguló la obligatoriedad de una ocupación máxima de 1/3 en los vehículos, que se ha impuesto al ser la más restrictiva. Posteriormente, la Orden TMA 384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura conforme con el plan para la transición hacia una nueva normalidad, ha establecido la ampliación de la capacidad de los vehículos de transporte colectivo del 50 % en plazas sentadas y 2 viajeros/m 2 en las plazas de pie. Finalizado el estado de alarma, mediante Orden de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, se han aprobado medidas en materia de transporte público de viajeros por carretera, estableciendo unos niveles de oferta mínima en los servicios, así como limitaciones de la ocupación máxima y obligaciones de limpieza y desinfección diaria. Todo esto ha supuesto un ajuste de la oferta en la que se ha mantenido un importante volumen de servicios en horas punta, necesarios para la movilidad obligada de las personas trabajadoras, y una importante reducción en el resto de intervalos. Como consecuencia de todas las limitaciones establecidas a la circulación de las personas durante el estado de alarma, los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera se han venido prestando con grandes caídas de la demanda, llegando en algunos servicios hasta el 95 %. Las condiciones de prestación de los servicios durante el estado de alarma han sufrido importantes modificaciones, conllevando un incremento extraordinario del déficit de explotación de dichos servicios que justifica el reequilibrio económico mediante una compensación económica extraordinaria de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general. Dicha compensación económica se establece como consecuencia de la reducción extraordinaria de ingresos por la disminución de la demanda ante las limitaciones establecidas a la movilidad y las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos para procurar una debida separación entre personas usuarias, así como el incremento de los costes soportados por la empresa concesionaria derivados de desinfección diaria de los vehículos. Ante esta situación, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece en su artículo 34.4 que los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 % o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad. Recientemente el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, concreta en su artículo 24 el procedimiento para el reequilibrio económico de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general para paliar las consecuencias del COVID-19, señalando en su apartado 1 que a los efectos del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Administración General del Estado podrán ser reequilibrados económicamente por la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado para combatirlo, única y exclusivamente en los términos establecidos en este artículo. En ningún caso ese derecho podrá fundarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, pudieran ser aplicables al contrato. El Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, autoriza un crédito extraordinario a las comunidades autónomas con cargo al mismo por importe de 272 millones de euros para los servicios regulares permanentes de uso general de viajeros interurbanos por carretera, dentro de su ámbito competencial. No obstante, de acuerdo con el artículo 3.6 del citado real decreto-ley, el reparto territorial efectivo del importe se realizará tras la publicación de la correspondiente Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda en el mes de diciembre de 2020. La situación del sector, con numerosas pérdidas acumuladas, podría dar lugar al abandono por parte de muchos concesionarios de este servicio básico que es el transporte regular de viajeros por carretera. Conforme al artículo 64.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle. En consecuencia, se considera de imperiosa necesidad implementar el paquete de medidas que se contienen en el Capítulo III de este decreto-ley al objeto de dotar de financiación y de liquidez a las concesiones para garantizar el mantenimiento del servicio público de transporte regular de uso general, acordando el anticipo del crédito extraordinario contemplado en el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio. IV La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar las medidas precisas para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la epidemia del COVID-19 en los diversos ámbitos en los que se plantean, así como para articular medidas que eviten las consecuencias de los distintos rebrotes que se están produciendo a lo largo de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía e, incluso, las derivadas de una probable segunda oleada de la pandemia por COVID-19 en el próximo otoño. Dado que la situación provocada por el coronavirus COVID-19 obliga a actuar a la Administración de la Junta de Andalucía de una forma inmediata, se considera imprescindible, mediante el presente decreto-ley, adoptar las medidas normativas necesarias para, entre otros, mejorar el Sistema de Vigilancia en Salud y el Sistema Integral de Alerta en Salud Pública, activar de manera inmediata mecanismos de gestión de alertas de alto impacto mediante la creación y regulación de órganos colegiados, afrontar la cobertura de las zonas y puestos de difícil cobertura así como la creación de las Unidades de Gestión de la Salud Pública y agilizar los sistemas de selección y provisión del personal mediante la participación del personal emérito en Tribunales. En definitiva, la situación epidemiológica actual del coronavirus (COVID-19) en Andalucía, su impacto económico y su evolución probable próxima justifican una acción normativa inmediata en los ámbitos descritos en los apartados precedentes. Así mismo, la compensación económica extraordinaria que se establece en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general, responde a una situación de reducción extraordinaria de ingresos y de incremento de los costes soportados por la empresa concesionaria, que de no adoptarse de forma inmediata, perdería su eficacia para lograr el reequilibrio económico a cuya consecución se dirigen. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3). En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta por un lado, las materias a las que afectan, y por otro lado, el número de brotes activos, o en fase de investigación epidemiológica actualmente existentes, con una clara tendencia al alza en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su más reciente sentencia 139/2016 de 21 julio (dictada con ocasión de la impugnación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, y otras anteriores como la 31/2011, de 17 de marzo, la 137/2011, de 14 de septiembre, y la 100/2012, de 8 de mayo), referida a la admisibilidad de las situaciones estructurales como motivo de un decreto-ley. Conforme a esta doctrina se puede considerar que, generalmente, dicho Tribunal ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones denominadas como «coyunturas económicas problemáticas», al considerar que en dicho contexto y para cuyo tratamiento, dicho instrumento normativo se configura como un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes». Así pues, en la medida en que la regulación del presente decreto-ley atiende a dicho propósito adoptando las medidas en cada uno de los ámbitos, procede la utilización del instrumento del decreto-ley ante la existencia de una grave y relevante situación de carácter sanitario, sin precedentes, resultando imprescindible la adopción inmediata de las reformas que se proponen y que por ello resulta necesario actuar a fin de corregir dicha situación e impedir que la misma se agrave, haciéndose frente tanto la situación de extraordinaria y urgente necesidad como la necesidad misma de adoptar de manera inmediata las concretas medidas para corregirla. Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia, en el contexto de situación de pandemia en que nos encontramos. Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando cada una de las medidas a la situación actual en que las mismas deben operar, teniendo en cuenta que deberán permanecer al no haberse declarado el final de la pandemia y previendo la posibilidad de futuras crisis sanitarias. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En relación con el principio de eficiencia, se considera cumplido teniendo en cuenta la propia naturaleza de las disposiciones adoptadas este decreto-ley. Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud y Familias y de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 1 de septiembre de 2020, DISPONGO:

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