Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 17 may 2022
1. En los supuestos citados en los anteriores artículos, cuando la entidad pública de protección considerare que ello es la solución más conveniente para la protección del interés superior de la persona menor de edad, se podrá autorizar el acogimiento temporal solidario de ésta con una de las personas individuales o familias que previamente hubiera expresado su voluntad en este sentido y que así constaren inscritas en la Sección Segunda o Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias regulada en este decreto-ley. 2. El acogimiento temporal solidario no tendrá, en ningún caso, carácter de acogimiento familiar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. 3. Las medidas serán revisadas cada seis meses pudiéndose ampliar hasta los veinticuatro meses, con posibilidades de extender el plazo según el periodo de vigencia de la protección temporal o por razones excepcionales que obstaculicen el regreso al país de origen o para finalizar el curso académico. Siempre en interés superior de la persona menor de 18 años, individualmente considerada.
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eli/es-ex/dl/2022/05/04/2#art-21

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