Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 feb 2021
La Orden de 20 de febrero de 2020 se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada de la siguiente forma: «f) Los recursos autorizados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.» Dos. Se añade un nuevo artículo 15 bis que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 15 bis. Acreditación de nacimiento de parto múltiple. 1. A efectos de acreditación de la circunstancia de haber nacido de parto múltiple, la Consejería competente en materia de educación recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportarse la documentación a que se refiere el apartado 2. 2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, una copia autenticada del libro de familia que incluirá todas las páginas escritas, pudiendo sustituirse las páginas no escritas por una diligencia en la última página escrita en la que el funcionario o la funcionaria que la autentique deje constancia de qué páginas están en blanco. 3. En los centros privados concertados, la aportación de la copia autenticada podrá sustituirse por una fotocopia en la que la persona representante de la titularidad del centro docente estampará la leyenda «Es copia fiel de su original», junto con su firma, fecha y sello del centro. 4. En el caso de que la circunstancia de haber nacido de parto múltiple no tenga reflejo en el libro de familia, podrá presentarse cualquier documento oficial acreditativo de la misma.» Tres. Se añade un nuevo apartado 4bis al artículo 17 con la siguiente redacción: «4bis. A efectos de acreditar la situación de discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se estará a lo dispuesto en el artículo 12, estimándose la solicitud siempre que la discapacidad haya sobrevenido con posterioridad al inicio del curso escolar en que se presenta la misma.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma: «1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32.5 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el padre, madre, tutor o guardador legal del alumno o alumna menor de edad o el alumnado mayor de edad declarará en la solicitud de admisión que presenta necesidades educativas especiales, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, o altas capacidades intelectuales y que ha sido emitido el correspondiente dictamen de escolarización.» Cinco. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: «1. Tras la finalización del trámite de audiencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, el Consejo Escolar de cada centro público tomará el correspondiente acuerdo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y establecerá el orden de admisión y adjudicación de las plazas escolares, comenzando por los cursos en los que haya plazas vacantes suficientes para admitir todas las solicitudes y continuando por el curso de menor edad y siguientes. En el caso de los centros docentes privados concertados el Consejo Escolar informará sobre las alegaciones presentadas y elevará el informe a la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado, quien lo valorará y establecerá el orden de admisión y adjudicación de las plazas escolares comenzando por el curso de menor edad objeto de concierto y continuando en la forma recogida en el párrafo anterior.»

Tus anotaciones

Pro

BOJA-b-2021-90044#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil