Capítulo CAPÍTULO V
Art. 10
En vigor desde 29 abr 2020
1. Las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y las sociedades mercantiles autonómicas podrán acordar modificaciones en sus contratos patrimoniales para aplicar medidas de moratoria, mediante el aplazamiento o fraccionamiento de pago, o ambas conjuntamente, de las obligaciones de pago de operadores privados dimanantes de contratos de préstamo, de opción de compra, de promesa de compra y venta, de compraventa inmobiliaria o de cualesquiera otros contratos patrimoniales de naturaleza semejante, sometidos al ordenamiento jurídico privado, en los que la contraparte haya asumido obligaciones de pago sujetas a términos de vencimiento cuya exigibilidad sea posterior a la fecha en la que se declaró el estado de alarma, siempre que se solicite por la contraparte y ésta justifique la especial dificultad de su cumplimiento puntual como consecuencia de las medidas administrativas impuestas por tal causa.
2. La moratoria podrá concederse respetando las siguientes condiciones:
a) La cuantía máxima del importe será de tres cuotas de principal en el caso de préstamos y de tres mensualidades en el resto de tipos de contratos.
b) El periodo máximo será de seis meses a contar desde el mes siguiente a la última de las mensualidades aplazadas. Con carácter extraordinario el órgano de dirección de la entidad de derecho público o el órgano de administración de la sociedad mercantil autonómica podrán acordar motivadamente la ampliación de este plazo atendiendo al objeto del contrato y siempre limitado por su propia vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas.
c) No procederá la imposición de penalidades o, en su caso, de intereses distintos a los ordinarios establecidos en el contrato originario, aun cuando se hubieran pactado expresamente en el mismo para el caso de incumplimiento de los términos de pago a sus respectivos vencimientos.
d) La contraparte deberá estar al corriente de pago respecto de sus obligaciones contractuales en el momento en el que se declaró el estado de alarma, así como del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón y en materia de Seguridad Social, y no deberá haber sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa por la comisión de cualquier infracción contra el orden social.
3. La moratoria se formalizará mediante un acuerdo novatorio entre las partes, de eficacia temporal y transitoria, en el que se incluirán sus condiciones específicas conforme al presente artículo y los efectos del incumplimiento de sus condiciones.
4. De producirse el incumplimiento de las condiciones de la moratoria cesarán automáticamente las medidas acordadas, operando tal circunstancia a los plenos efectos civiles como condición resolutoria de la novación contractual, temporal y transitoria, habida entre las partes.
5. En tal caso le serán plenamente exigibles al obligado cualesquiera obligaciones que hubiera debido cumplir en los términos y plazos estipulados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, sin perjuicio en tal caso de la reclamación de los daños y perjuicios causados al acreedor y de la imposición y exigibilidad de las penalidades que, contractualmente, llevase consigo el incumplimiento de los términos de pago, si así se hubieran pactado en el contrato originario.
6. Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U., como entidad pública de gestión, determinará para las sociedades mercantiles autonómicas que forman parte de su grupo empresarial los criterios comunes para la aplicación de las medidas a las que habilita el presente artículo.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2020-90127#art-10