Art. Disposición final segunda
En vigor desde 1 nov 2020
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Protección del consumidor y del usuario. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto: a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales. b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos. c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador. d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa. Asimismo, se podrán establecer restricciones al acceso por las autoridades sanitarias, en el ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública. e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.»
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Proeli/es-cn/dl/2020/10/29/17#disposicion-final-segunda