Art. Artículo segundo

En vigor desde 21 nov 1975
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Justicia, un texto refundido de las disposiciones promulgadas para regular dicho Registro, las cuales serán armonizadas con la vigente legislación del Registro Civil.
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eli/es/dl/1975/11/20/17#articulo-segundo

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