Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 2

En vigor desde 30 dic 2025
A los efectos de este decreto ley, se entenderá por: a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley. Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico. A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada mayor o igual a 10 MW o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas. Las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW, se someterán a los trámites establecidos en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat. b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Igualmente, forman parte del parque eólico las subestaciones eléctricas asociadas a aquél, así como la línea de conexión que una a ambos y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley. c) Potencia instalada: potencia eléctrica activa de diseño de una instalación de generación de energía eléctrica calculada conforme a lo establecido en la normativa básica del sector eléctrico. d) Promotor: persona física o jurídica que pretende realizar un proyecto de los contemplados en este decreto ley, y solicita la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan la realización de aquel. e) Autorización administrativa previa: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al promotor de una instalación eléctrica, el derecho a realizar dicha instalación concreta en determinadas condiciones. f) Autorización administrativa de construcción: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al titular de la misma a realizar la construcción de una instalación eléctrica conforme a un proyecto técnico concreto cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. g) Autorización de explotación: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, una vez ejecutado el proyecto técnico, y superadas todas las pruebas y controles correspondientes, permite la puesta en tensión de las instalaciones a la que aquel se refiere y proceder a su explotación. h) Declaración de utilidad pública, en concreto, de una instalación eléctrica: pronunciamiento del órgano competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones administrativas previa y de construcción que reconoce la utilidad pública de una instalación eléctrica determinada y lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación, en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico y de expropiación forzosa. i) (Suprimida) j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que se pronuncia sobre los aspectos indicados en el artículo 25.1, y específicamente evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico. El carácter vinculante de dicho informe únicamente se predica respecto de los aspectos enumerados en el artículo 25.1. Si este informe es negativo, no procederá someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, debiéndose resolver el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones por parte del órgano sustantivo. Se modifica la letra a) por el art. 103.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifican las letras a), b), j) y se suprime la i) por el art. 122.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34 Téngase en cuenta que la letra i) ya había sido previamente suprimida por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Se modifican las letras a), b), j) y se suprime la i) por el art. 115.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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DOGV-r-2020-90356#art-2

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