Art. [preambulo]

En vigor desde 25 jun 2021
El artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat. De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, como se expone en el preámbulo, introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual, el derecho a la eutanasia. En el mismo preámbulo se define el concepto de eutanasia como «buena muerte» o «muerte digna», y, más concretamente, se refiere a la eutanasia activa y directa, es decir, al acto deliberado de poner fin a la vida de una persona, producido en cumplimiento de la voluntad expresa de la propia persona y con el fin de evitar su sufrimiento. El objeto de la Ley es regular el derecho de todas las personas que cumplan las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que hay que seguir y las garantías que se tienen que observar. Entre las garantías, el artículo 17 de la Ley prevé la creación de las comisiones de garantía y evaluación, que se tendrán que constituir en cada comunidad autónoma como órgano colegiado, compuesto por un mínimo de siete miembros, entre los cuales se deberán incluir profesionales sanitarios y juristas, con el fin de controlar con carácter previo y posterior al cumplimiento de los requisitos legales para obtener la prestación de la ayuda para morir y resolver en vía administrativa las reclamaciones que se planteen. Estas comisiones se deberán crear y constituir en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de este artículo. La disposición final cuarta de la Ley orgánica mencionada establece que el artículo 17 entra en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado». Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, regula la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, e indica que las administraciones sanitarias tienen que crear un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia con el objeto de facilitar la información necesaria a la administración competente para garantizar la adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. Añade que este registro se deberá someter al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal. Estos dos mandatos legales, se considera conveniente que sean objeto de una única norma, por razones de normativa sistemática y por eficacia y eficiencia. De acuerdo con ello, el objeto del presente Decreto-ley es la creación y regulación de la Comisión de Garantía y Evaluación del derecho a la prestación de ayuda para morir de Cataluña, así como del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para llevar a cabo la ayuda para morir; en desarrollo de los artículos 16 y 17 de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. La regulación de la Comisión de Garantía y Evaluación incluye su constitución, funciones, composición, sistema de nombramiento, duración del mandato y derechos y deberes de los miembros. Esta regulación pretende garantizar una composición pluridisciplinar y abierta a la sociedad y también garantizar su independencia funcional. Por otra parte, la regulación de la Comisión es de carácter urgente, dado que su constitución y puesta en funcionamiento son indispensables para hacer efectivo el derecho establecido en la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que entra en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado». La regulación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia, aparte de dar cumplimiento a la obligación legal de su creación, establece el procedimiento que tienen que seguir los profesionales sanitarios para la inscripción de su declaración de objeción de conciencia con la finalidad de garantizar el más estricto grado de observancia de las normas que regulan la protección de datos personales, teniendo en cuenta el carácter especialmente sensible de los datos que tiene que recoger este Registro. Dado que, por razones de urgencia, esta regulación se tiene que incluir en un decreto ley, la disposición adicional primera establece que, a los efectos de su modificación, lo que se dispone en este Decreto-ley tiene rango reglamentario, lo cual permite que las futuras modificaciones puedan ser aprobadas por un decreto del Gobierno. Todo lo expuesto determina que sea imprescindible aprobar de forma inmediata este Decreto-ley para la consecución de los objetivos que plantea la situación descrita con la celeridad que requiere el plazo fijado por la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, objetivo que no podría ser alcanzado mediante la tramitación de un procedimiento normativo ordinario. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en caso de una necesidad extraordinaria y urgente. En este caso, la necesidad es disponer de los medios necesarios para hacer efectivo el derecho establecido en la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, cuando esta entre en vigor. En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero de Salud y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
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