Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 5

En vigor desde 27 may 2020
1. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. La empresa explotadora deberá acreditar mediante el correspondiente título jurídico la disposición para uso turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, especialmente en los casos de copropiedad o similar y de separación entre propiedad y explotación. En los supuestos de vulneración del principio de unidad de explotación señalados en el artículo 41.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no se producirá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que el incumplimiento de la unidad de explotación corresponda a un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de las unidades de alojamiento y que dicha vulneración no sea imputable a la empresa explotadora, circunstancia que deberá ser probada por la misma mediante ofertas de renovación o contratación de cesión turística de dichas unidades o cualquier otro documento acreditativo. El incumplimiento de lo señalado podrá dar lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador en materia de turismo. 2. La afectación de la unidad de alojamiento a un uso no permitido por la legislación aplicable podrá suponer, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6

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BOJA-b-2020-90175#art-5

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