Art. [preambulo]

En vigor desde 26 ago 2020
PREÁMBULO I Para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria para prevenir los daños ocasionados por la Covid-19, el Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la Covid-19 establece las directrices necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, en esta etapa de nueva normalidad, respetando las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que se adopten en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y sanitarios. Se establece también las medidas necesarias para la recuperación de la actividad administrativa presencial en la prestación de servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Generalitat. El artículo 31 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 establece que: – El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, – Que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas, y – Añade previsiones sobre el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas y el incumplimiento de las medidas cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte. De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios. En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Generalitat, también en materia de servicios sociales, afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas por la autoridad competente para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19 en el ámbito de los servicios sociales valencianos. Por ello es necesario regular el cuadro de infracciones y sanciones en la materia, y que todo ello constituya un instrumento efectivo de salvaguardia de la salud pública en la crisis sanitaria actual en el ámbito de los servicios sociales valencianos. Por razones de eficacia administrativa y para mayor seguridad jurídica en los derechos de la ciudadanía, procede centralizar la tramitación e imposición de las sanciones previstas en este decreto ley en un mismo órgano autonómico, en la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones. Se debe hacer mención, finalmente, a la reciente aprobación del Decreto ley 11/2020, de 24 de julio, del Consell, de régimen sancionador específico contra los incumplimientos de las disposiciones reguladoras de les medidas de prevención ante la Covid-19, que con carácter más general, establece un catálogo con alguno de los comportamientos indeseables observados en esta nueva situación, que se clasifican y a los que se les cuantifica la sanción aparejada, junto con el establecimiento de medidas sobre procedimiento, competencia, prescripción y actuación inspectora, entre otros. Lógicamente, el presente decreto ley, guarda la estructura y el planteamiento del mencionado DL 11/2020, de 24 de julio, y lo amplía de forma sectorial en el ámbito de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana, complementando las previsiones del mismo. II El decreto ley consta de tres capítulos, 16 artículos, una disposición transitoria y una disposición final. El capítulo I contiene las disposiciones generales y establece su objeto, el ámbito subjetivo de aplicación y la actividad inspectora. En el capítulo II se regula las infracciones. En el capítulo III se regula el régimen sancionador, responsables, procedimiento, las sanciones y su graduación, competencia para sancionar y las medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador, así como la regulación del régimen de los recursos administrativos. En la disposición transitoria se establece el régimen para los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley. La disposición final determina la entrada en vigor y la vigencia de este decreto ley. III En cuanto al rango normativo de esta disposición, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido reconocida expresamente por una norma con rango de ley. Este régimen sancionador debe acometerse de inmediato para asegurar mejor el pleno cumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la Covid-19, por lo que se recurre a la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada. Con relación a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5;11/2002, de 17 de enero, FJ 4;137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10;31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso, dado que es necesario establecer el régimen sancionador específico para garantizar la eficacia de medidas adoptadas en la Comunitat Valenciana con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la Covid-19, también en un ámbito tan sensible como son los servicios sociales valencianos. Por lo tanto, por su naturaleza y finalidad, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 44 del Estatut de autonomía de la Comunitat Valenciana, como presupuestos que habilitan la aprobación de este Decreto ley, por lo que el Consell considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata. Esta disposición se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos de la ciudadanía y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas. Vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, e la Generalitat, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas y previa deliberación del Consell en la reunión de 7 de agosto de 2020, decreto:
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