Art. [preambulo]
En vigor desde 11 may 2020
I
Con motivo de la crisis sanitaria originada por el brote de coronavirus COVID-19 se han venido adoptando, tanto a nivel autonómico como nacional, medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones en el ámbito comunitario e internacional.
Por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 13 de marzo, se adoptaron ya una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del COVID-19, medidas que fueron complementadas por otras adoptadas con fecha 14 de marzo, todas ellas dirigidas a proteger a las personas del riesgo de contagio, atender a las que son especialmente vulnerables, y garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales.
En esa misma fecha, el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y ratifica todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus.
El estado de alarma aprobado mediante el citado real decreto, entre otras cuestiones a las que afecta, restringe la libertad de circulación de personas, modificando la forma de trabajar de muchas de ellas, determina el cierre de centros educativos, prevé medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.
La prórroga del estado de alarma, acordada por sucesivos reales decretos, continúa con la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, así como a los diferentes niveles educativos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad.
De otra parte, la suspensión de términos y la interrupción de plazos que se determinan en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecta a multitud de procedimientos administrativos provocando la interrupción en la tramitación de muchos de ellos que, sin estar en las excepciones que dicha disposición contempla, tienen una incidencia directa en servicios tales como los educativos, dilatando en el tiempo los plazos de resolución inicialmente previstos.
En las últimas semanas, atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria, se han ido aprobando por este Gobierno diversas medidas económicas y sociales de amplio alcance, dirigidas a proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a las personas más vulnerables.
En el momento actual, el Gobierno de la Nación ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así, el pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
Las circunstancias ahora detalladas determinan la necesidad de articular mediante las disposiciones que se recogen en este decreto-ley, las previsiones necesarias para aliviar las consecuencias de las medidas adoptadas y expuestas, y empezar a dibujar el escenario propicio de vuelta a la denominada nueva normalidad, incluyendo las medidas necesarias en este nuevo contexto en el que se han identificado distintas fases, tanto de desescalada como de una posible reactivación de medidas necesarias en el caso de nuevos repuntes en los contagios.
En esta línea, se considera necesario y urgente facilitar el desarrollo de actividades como la de fabricación a medida de productos sanitarios en el sector privado, reduciendo las cargas tributarias en los procedimientos para iniciar, mantener y modificar la actividad de fabricación de productos sanitarios a medida; se continúa con las medidas de apoyo al sector hostelero en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar; y se considera necesario acometer, también de manera urgente, medidas en materia de reintegros de subvenciones concedidas por las agencias públicas empresariales.
A tales efectos, y conforme se detalla en los apartados siguientes de este expositivo, se recogen, entre otras, medidas dirigidas a crear las condiciones de seguridad necesarias para el uso de playas; se adoptan medidas de simplificación y de reanudación de plazos de determinados procedimientos administrativos en el ámbito educativo; se establece un nuevo plazo de pago para las tasas fiscales relativas a las máquinas recreativas y de azar devengadas el 1 de enero de 2020; se adoptan medidas concretas respecto a la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida; y se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Todas estas medidas que ahora se adoptan, requieren de una acción normativa inmediata, y en un plazo más breve que el establecido para la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
II
La situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19 y su expansión mundial carece de precedentes.
La evolución dinámica de la crisis ha determinado que se deba acompasar la adopción progresiva de medidas que se ajusten a las exigencias de cada momento, valorando además en la adopción de algunas de ellas que esta situación de crisis sanitaria y de alerta se prolongue o se reitere en el tiempo.
Igualmente, la dinámica de la enfermedad y de la situación epidemiológica, hacen que se avance hacia nuevas etapas en la gestión de la crisis sanitaria, etapas en las que desde la perspectiva de protección de la salud se puedan tomar medidas de reinicio de determinadas actividades recreativas y de ocio, tales como el uso y disfrute de las zonas y aguas de baño de las playas andaluzas.
Iniciado el proceso de reducción de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y como se ha expuesto en os apartados precedentes, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se ha aprobado el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, en el que el proceso descrito se concibe de modo gradual, asimétrico, coordinado con las Comunidades Autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
En este momento, Andalucía se encuentra en la mayoría de sus provincias en la fase 1 del citado proceso. En este nuevo contexto que se empieza a dibujar, deben adoptarse por tanto de forma urgente, las medidas precisas para asegurar dicho retorno a la normalidad con todas las condiciones de seguridad exigibles. El objetivo fundamental que se establece en el citado Plan es conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar, incluyendo parámetros fundamentales para la toma de decisiones, en los siguientes ámbitos:
– Salud pública, a partir de los datos que evalúan las capacidades estratégicas que deben reforzarse en cuatro ámbitos: una asistencia sanitaria reforzada; un modelo eficaz y seguro de alerta y vigilancia epidemiológica; una rápida identificación y contención de las fuentes de contagio y un reforzamiento de las medidas de protección colectiva.
– Movilidad en el interior del país y fuera de sus fronteras, muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio.
– Impacto social de la enfermedad, de las medidas adoptadas para contenerla y del proceso de desescalada en los colectivos sociales más vulnerables.
– Impacto económico, medido a partir de la evaluación de la situación por sectores, en especial aquellos con más capacidad de arrastre y los más duramente afectados por la crisis sanitaria.
En consonancia con lo expuesto, iniciado el proceso de desescalada en todo el país, y estando próximo el inicio de la próxima temporada de baño, deben establecerse con carácter urgente las medidas necesarias que establezcan las condiciones pertinentes para garantizar la protección de las personas y la coordinación de las emergencias ordinarias, extraordinarias y de protección civil, en el ámbito de las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Las restricciones impuestas, entre otras, a la libre circulación de personas tanto a nivel nacional como internacional han afectado enormemente a multitud de sectores económicos, y entre ellos, al turismo, para el que se ha producido una caída sin precedentes en su demanda, con importantes consecuencias para las zonas de playa de Andalucía que han sufrido ya una importante pérdida de visitantes. Tras la introducción de las primeras medidas de distanciamiento social, se mantuvo todavía un tono económico positivo salvo por algunos sectores como el turístico, directamente afectado por la caída de demanda internacional y el progresivo cierre de fronteras.
No puede olvidarse que el turismo es un sector estratégico en nuestra Comunidad Autónoma, aportando más del 13% al PIB. En 2019 visitaron Andalucía más de 32,5 millones de turistas, ascendiendo los ingresos generados por turismo en este último año a 22.640 millones de euros. Andalucía se puede considerar, además, como un destino de sol y playa, contando con un total de 372 playas, que se extienden a lo largo de 603 Kms. de costa. El litoral andaluz, según los últimos datos publicados, ha recibido a 17,6 millones de turistas durante 2018, lo que supone el 57,5% del total de turistas que visitaron la Comunidad Autónoma en este año, algo más de la mitad del turismo del litoral andaluz (51,7%) es residente en España y el 48,3% restante viene del extranjero.
La actividad realizada, con más frecuencia, por las personas que visitan nuestro litoral durante su estancia se centra en el uso y disfrute de la playa, llevada a cabo por el 75,6% de las mismas. Asimismo. destaca que el porcentaje de turistas de litoral que en el año 2018 visitaron Andalucía habiéndola visitado también el año anterior, se ha estimado en el 68,7%, un grado de fidelidad que es superior en algo más de siete puntos porcentuales al que presenta la media del total de turistas de Andalucía (61,3%), a lo que se une que unos de los aspectos más y mejor valorados del destino turístico andaluz es la seguridad ciudadana.
Solo el establecimiento de las condiciones adecuadas en el plazo más breve posible permitirá generar el marco de garantía que contribuya a favorecer la recuperación de la confianza, y que ello redunde en la reactivación del sector turístico.
En este sentido, como pilar fundamental de las medidas que se establecen en el Capítulo I de este decreto-ley, se regula la necesidad de la elaboración por los Ayuntamientos de un plan de contingencia para el COVID-19 en el que se establecerán las medidas necesarias que permitan garantizar el uso seguro de las playas, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley. Así mismo, se establece un Catálogo General de Playas de Andalucía, que estará a disposición de la ciudadanía también en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto-ley, se determinan los diferentes criterios de riesgo que van a ser tomados en consideración para la clasificación de las playas así como para la determinación de sus grados de protección, y por último, se regula la necesidad de elaboración por los Ayuntamientos de los planes de seguridad y salvamento de las playas y se establecen las medidas de prevención de las diferentes situaciones de emergencias producidas en las playas, tanto de carácter ordinario como extraordinario, entre las que se incluyen las derivadas de los riesgos sanitarios o biológicos, en el marco de la protección civil, y las medidas de coordinación operativa aplicables a tales situaciones.
En relación con las competencias sobre las que se erigen el establecimiento de estas medidas, debe partirse de que los artículos 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 224 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, prevén que las Comunidades Autónomas ejercerán aquellas competencias relacionadas con el ámbito de aplicación de dicha ley que tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Por otra parte, el artículo 115 de la citada ley, el 225 de su Reglamento General, se refiere a las competencias municipales, estableciendo que las mismas podrán abarcar, entre otras, el mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración General del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 66 la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. Asimismo, en su artículo 37.1.25.º considera como principio rector de las políticas públicas de la comunidad autónoma la atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
Asimismo, establece la atribución a la Comunidad Autónoma de títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias en materias tales como la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, artículo 55, o medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad y sus principios orientadores, artículo 57, entre otras competencias.
Por su parte, la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, constituye la norma que regula la gestión de las emergencias que pudieran producirse en el ámbito territorial de Andalucía, sin perjuicio, de una parte, de la normativa sectorial que pudiera incidir en la materia, y de otra de lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, especialmente en los aspectos relativos a la regulación de aquellas situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública declaradas de interés nacional. En este sentido, se entiende por emergencias como el conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas, que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos. Para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.
En este marco de principios y atribuciones, la franja litoral de Andalucía es contemplada como un recurso natural particularmente atractivo y utilizado. Al soportar una elevada presión de uso, demanda una especial atención y ordenación institucional por ser un espacio frágil proclive a desequilibrios producto de la acción humana, y más concretamente en la situación actual que ha provocado la crisis sanitaria del COVID-19.
Este reconocimiento del valor territorial debe ir acompañado del establecimiento de las debidas garantías en materia de seguridad, prevención y coordinación de las emergencias que puedan producirse, para el uso y disfrute del litoral.
Todas estas medidas en el sentido en el que se ha expuesto en los apartados precedentes, responden a una situación imprevisible que requieren de una respuesta inmediata para la que la tramitación ordinaria de una disposición resultaría ineficaz, y responden a la finalidad de ofrecer, por parte del Gobierno andaluz, un escenario de confianza y garantía para la apertura de las playas de Andalucía en condiciones de seguridad, que permita reconocerlas como playas seguras.
III
El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; el artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.
En el ámbito de las medidas recogidas en el Capítulo II del presente decreto-ley, el artículo 21.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.
En este sentido, el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre los criterios de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Asimismo, el artículo 52.1 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para aprobar directrices de actuación en materia de recursos humanos y el artículo 52.2 la competencia compartida para el desarrollo de la política de personal al servicio de la Administración educativa y para establecer los requisitos de los centros y el control de la gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos.
Finalmente, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su disposición adicional tercera la suspensión de términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Asimismo dispone que el cómputo de dichos plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el citado real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Esta suspensión de términos e interrupción de los plazos administrativos ha supuesto un considerable retraso en los procedimientos de escolarización del alumnado en determinadas enseñanzas, así como en los de admisión en residencias escolares, escuelas-hogar y servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, lo que hace necesario adoptar determinadas medidas extraordinarias tendentes a simplificar los procedimientos administrativos y a modificar los plazos y el calendario de actuaciones previsto para el curso 2020/2021, con objeto de que dicho curso pueda iniciarse con normalidad en las fechas recogidas en la normativa vigente.
Asimismo, las referidas medidas de suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos ha repercutido en los procedimientos planificados a desarrollar en el año en curso, relativos a la selección del profesorado y a la provisión de puestos docentes para acometer el inicio del curso escolar 2020/2021, así como a la selección y nombramiento de directores y directoras de centros docentes públicos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía.
En la modificación que se efectúa de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el artículo único, apartado cuatro, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se establece expresamente que las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento de los servicios públicos. Ello reviste particular importancia tanto para los procedimientos de escolarización como para los procedimientos de selección del profesorado y de provisión de puestos de trabajo docentes, en los que concurren ambas circunstancias, toda vez que la realización en tiempo y forma de los citados procedimientos constituye un requisito indispensable para la correcta prestación del servicio educativo, que tiene, obviamente, la consideración de un servicio esencial de interés general.
Por todo ello, se considera imprescindible la continuación o el inicio de los procedimientos administrativos relativos a la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten las diferentes enseñanzas del sistema educativo andaluz, así como en los servicios complementarios, con objeto de garantizar a las familias una adecuada escolarización de sus hijos e hijas para el curso 2020/2021, asegurando que una adaptación de los plazos de admisión y matriculación previstos en las normas procedimentales de escolarización de determinadas enseñanzas y servicios educativos no lesione a las familias por la situación excepcional de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En este sentido, se habilita a la Consejería competente en materia de educación para establecer los calendarios de actuaciones de los procedimientos de admisión del alumnado en dichos centros docentes para cursar las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, enseñanzas de idiomas de régimen especial y enseñanzas artísticas superiores en el curso 2020/2021, así como en las residencias escolares, las escuelas hogar y en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares prestados por los centros docentes públicos.
De otra parte, se simplifica el procedimiento de admisión correspondiente a dicho curso para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
Además, para completar la escolarización en todos los centros que conforman el sistema educativo público de Andalucía, se ha previsto dar también por finalizado el período de suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos del procedimiento para acogerse al régimen de conciertos educativos, o la renovación o modificación de los mismos, para el curso académico 2020/2021, reanudando su tramitación. De igual modo se ha considerado reanudar los plazos de los procedimientos de inscripción en las pruebas para la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller para personas mayores de 18 o 20 años, respectivamente. Asimismo, se ha estimado pertinente establecer la continuación de los procedimientos administrativos en materia de autorización de centros docentes, al concurrir en ellos las circunstancias de resultar indispensables para la protección del interés general y para el funcionamiento básico de los servicios, por cuanto transfieren, a las personas o entidades titulares de los centros que por ellos se autorizan, facultades relativas al servicio público educativo.
Del mismo modo, para los procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración del estado de alarma, se ha considerado necesario adoptar una medida de simplificación del procedimiento de autorización regulado por el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, que permita compensar los retrasos producidos en su tramitación por la suspensión de términos y la interrupción de los plazos administrativos y que, de este modo, las autorizaciones que de ellos se deriven puedan, en su caso, surtir efectos a partir del curso 2020/2021.
Asimismo, se ha estimado oportuno modificar el actual desarrollo de los procesos de selección y evaluación de los directores y directoras de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía, para así proveer desde el actual marco normativo y con todas las garantías procedimentales, unos procesos que permitan configurar los nombramientos previstos para el ejercicio de la dirección con carácter general a partir del 1 de julio de 2020.
También se considera indispensable para el funcionamiento básico del servicio educativo la continuación o, en su caso, el inicio de los procedimientos relativos a la selección del profesorado y a la provisión de los puestos de trabajo docentes para el curso escolar 2020/2021. A tales efectos, el presente decreto-ley dispone que se inicien o, en su caso, se continúe con la tramitación de los mismos.
Por lo que respecta a la selección del personal funcionario de carrera, se incluyen los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de personal funcionario docente a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En cuanto a la selección del personal funcionario interino, se llevará a cabo mediante el acceso ordinario y extraordinario del personal a las bolsas de trabajo de la Consejería competente en materia de educación para cada una de las especialidades de los cuerpos docentes.
En cuanto a la provisión de puestos de trabajo docentes se incluyen todos aquellos procedimientos para la cobertura, con carácter definitivo o provisional, de puestos vacantes con objeto de cubrir las necesidades de los centros, zonas y servicios educativos. Entre dichos procedimientos se incluyen los de provisión por concurso de méritos, los procedimientos de provisión de puestos de trabajo con carácter provisional, la cobertura de puestos de trabajo de profesorado especialista, de puestos específicos, así como los motivados por razón de violencia de género y atención a víctimas del terrorismo.
Asimismo, el presente decreto-ley dispone que puedan llevarse a efecto procedimientos cuya previa resolución sea necesaria para la posterior resolución de los procedimientos arriba referenciados.
Finalmente, en lo relativo a los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales se da cobertura a la selección provisional o definitiva de personas que accedan al procedimiento y el desarrollo de sus diferentes fases, así como los servicios externalizados que ello conlleva. Asimismo, se reanuda la tramitación de los procedimientos para la obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo para el año 2020 y para la solicitud de exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo para el curso 2019/2020 y se traslada al mes de septiembre de 2020 la adjudicación de plazas escolares para el alumnado que acceda mediante prueba o curso, y se reduce a tres días hábiles el plazo para grabar matrículas y tramitar bajas en el procedimiento de escolarización en las enseñanzas de formación profesional para el curso 2020/2021.
IV
La Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios, no incluye a las instalaciones donde se fabrican los productos sanitarios a medida, pero sí indica que las clínicas dentales se consideran servicios esenciales ante situaciones de urgencia. De todo ello se concluye que la actividad de fabricación de prótesis dental, íntimamente relacionada con la asistencia sanitaria prestada en las clínicas dentales, ha visto mermada su actividad al ceñirse a los casos de urgencia, estimándose que esta tendencia se va a mantener en el tiempo considerando la actual situación socioeconómica.
Por otro lado, es lógico suponer que en la actual situación existirá una menor demanda a las personas facultativas de ortoprótesis a medida, tan solo en casos ineludibles, considerando que esta actuación no es posible realizarla a distancia, a lo que se une que en la actual situación las personas con movilidad reducida que requieran de este tipo de productos tenderán a permanecer en sus domicilios.
En las últimas semanas, y atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria a nivel europeo e internacional, se están empezando a adoptar medidas económicas y sociales de amplio alcance por parte de los distintos países, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios, proporcionar liquidez a la economía y a mantener el empleo.
Se considera urgente facilitar el desarrollo de actividades como la de fabricación a medida de productos sanitarios en el sector privado, reduciendo las cargas tributarias de procedimientos para iniciar, mantener y modificar la actividad de fabricación de productos sanitarios a medida, un sector que en Andalucía se compone de pequeñas y medianas empresas.
Se articula por ello mediante la disposición final primera una doble medida sobre la tasa por solicitud de licencia de funcionamiento para la fabricación de productos sanitarios a medida: de un lado, la reducción con carácter excepcional del importe aplicable a las tasas de las solicitudes pendientes de resolver en el momento de declararse el estado de alarma, el día 14 de marzo de 2020, así como de las solicitudes que se presenten desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2020. De otro lado, se regulariza con carácter definitivo el importe de dicha tasa a partir del 1 de enero del año 2021, modificando el precepto de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras que determina su importe.
Con esta medida de carácter dual lo que se persigue es reducir las cargas económicas a este sector en los procedimientos de intervención previa a que se someten, eliminando un posible elemento desincentivador respecto del inicio, mantenimiento o mejora de esta actividad, que al referirse a los productos sanitarios a medida, tiene relación directa con la salud de la ciudadanía, la cual no puede sufrir una merma en el nivel de atención sanitaria que se les venía prestando como consecuencia de los efectos económicos negativos de esta crisis, lo que también se extiende al servicio prestado por aquellas personas que fabrican los productos sanitarios a medida que se les prescriben. Todo lo anterior justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida.
De otra parte, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se continúa con las medidas de apoyo al sector de manera complementaria a las establecidas en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19). En particular, se establece en la disposición final cuarta un nuevo plazo de pago para las tasas fiscales relativas a las máquinas recreativas y de azar devengadas el 1 de enero de 2020, fijando cuatro meses posteriores a su vencimiento original.
Con esta medida se trata de impulsar a un sector especialmente afectado por la crisis del COVID-19 como es la hostelería, por su contribución al mantenimiento de la actividad económica y especialmente del empleo, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de esta medida.
Estas modificaciones en tributos propios y cedidos se efectúan en ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180.1 y 2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por último, con la finalidad de acompasar la vigencia de las modificaciones introducidas en el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control de las agencias públicas empresariales del artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía que pasarán a estar sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria a partir de 2021, con las recientes novedades en materia de subvenciones introducidas por el Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior, es necesario que la modificación introducida en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, relativa a los reintegros de subvenciones, se aplique de igual modo a partir de 2021 a las concedidas por las agencias públicas empresariales, lo que se articula mediante la modificación que se recoge en la disposición final tercera, por la que se añade una nueva disposición transitoria al citado Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero.
V
La crisis provocada por el COVID-19 ha dejado patente que las sociedades tienen que mejorar su resiliencia frente a una pandemia u otras emergencias de salud pública internacional. La mejora de la salud ambiental a través de una buena calidad del aire, del agua, de los servicios de saneamiento y de la gestión de los residuos, junto con la protección del medio ambiente, son los objetivos que los poderes públicos deben alcanzar para reducir el grado de vulnerabilidad de las comunidades en caso de pandemia.
La experiencia reciente como consecuencia de las medidas de distanciamiento social impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar las redes de infraestructuras de telecomunicaciones que permiten el trabajo a distancia, siendo necesario remover cualquier obstáculo que dificulte el despliegue de las mismas por el territorio y en especial en los entornos rurales.
La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, remitió al planeamiento urbanístico la regulación de los usos a implantar en el suelo no urbanizable, confiando el legislador inicialmente en que la planificación urbanística se adaptaría a dicho texto legal en el plazo previsto para ello. Transcurridos 18 años desde la entrada en vigor de la citada ley, tan solo hay 181 municipios con planes generales adaptados totalmente a sus determinaciones.
Además de lo anterior, otros 374 municipios cuentan con planeamiento adaptado parcialmente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en los términos del Decreto 11/2008, de 22 de enero por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de vivienda protegida. No obstante, las limitaciones derivadas del decreto acabado de citar no permitieron llegar a integrar en el planeamiento general los usos admitidos en el suelo no urbanizable, lo que ha devenido, entre otras consecuencias, en un obstáculo para la ejecución de infraestructuras relacionadas con muchos de los usos que han ido cobrando importancia en los últimos años -como el de las telecomunicaciones- y que no están contemplados ni en los planes generales, ni en las normas provinciales, ni en los planes especiales del medio físico que se redactaron en 1986, afectando esta situación, al menos, a 606 municipios de Andalucía.
En este contexto normativo y en la coyuntura de crisis sanitaria que estamos atravesando, resulta evidente la extraordinaria y urgente necesidad de operar una modificación legislativa que permita, de una parte, remover los obstáculos que están impidiendo el desarrollo y ejecución de las infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones, y de otra, asegurar el cumplimiento de los requisitos legales de aplicación mediante un procedimiento más sencillo y ágil que el contemplado en la normativa vigente. Esta modificación guarda coherencia con la ya llevada a cabo sobre el mismo cuerpo legal a fin de que en la ejecución de infraestructuras hidráulicas y energéticas, se sustituyera el procedimiento de tramitación del Plan Especial o Proyecto de Actuación por un informe preceptivo en el trámite de autorización administrativa sectorial.
Demostrada la eficacia del teletrabajo como medida de prevención y control frente al contagio del COVID-19, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, prorrogó dos meses más el trabajo a distancia como método preferente, ampliando así la medida dispuesta a este respecto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de 2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se impulsan de este modo los sistemas de organización que permitan mantener la actividad mediante el trabajo a distancia imponiendo a las empresas, al propio tiempo, la adopción de las medidas oportunas, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.
En atención a lo anterior, podría no resultar proporcionado exigir esfuerzos al sector empresarial sin que los poderes públicos promuevan las condiciones necesarias que hagan posible la implantación de una red de telecomunicaciones que asegure la viabilidad de las condiciones en que debe desarrollarse el teletrabajo, lo que conmina de forma inexorable a la reforma de aquellas normas que pudieran impedir alcanzar este trascendental objetivo. La modificación legislativa que contiene este decreto-ley reviste, pues, un carácter imperativo que no admite demora, ya que deben establecerse las bases que permitan afrontar con mayor eficiencia y eficacia posibles contingencias futuras.
La denominada «nueva normalidad» que ha impuesto la crisis de salud pública por COVID-19 ha cambiado diametralmente los hábitos de teletrabajo, ya que, durante las semanas de restricciones por la pandemia, el porcentaje de teletrabajo en España se ha incrementado hasta un porcentaje de un 34% del total. El mantenimiento de esta tendencia en un futuro se coliga con las conquistas relacionadas con la conciliación de la vida familiar y laboral y con las exigencias que, en orden a la movilidad, implica el crecimiento sostenible.
Este nuevo escenario exige el reforzamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones que han de dar soporte a tal nueva demanda. Por consiguiente, será necesario adecuar el marco normativo que permita una planificación territorial y urbanística que responda eficazmente a las nuevas formas de relaciones laborales como paso imprescindible para mantener el crecimiento económico de Andalucía.
Se modifica así, mediante la disposición final segunda, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para facilitar la implantación de las referidas infraestructuras de telecomunicaciones. Para ello, por un lado, se modifica el artículo 42.3 suprimiendo la necesidad de tramitar un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, como paso previo a la licencia urbanística, consiguiendo con ello una notable reducción de los plazos administrativos para la efectiva autorización de las infraestructuras de telecomunicaciones que discurren por suelo no urbanizable. Por otro lado, se modifican los artículos 50 y 52 que regulan el régimen del suelo no urbanizable al objeto de permitir sobre esta clase de suelo los equipamientos, dotaciones, infraestructuras, instalaciones y servicios, vinculados a las telecomunicaciones, siempre que redunden en el interés general y deban implantarse o discurrir por suelo no urbanizable, cuando los mismos no se encuentren expresamente prohibidos por la legislación aplicable por razón de la materia ni por la planificación territorial y urbanística por razón de una especial protección de los terrenos.
Tal modificación se asienta sobre las bases dispuestas a este respecto, por el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana propiciando un uso racional de los recursos naturales en armonía con los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.
Asimismo, esta reforma contribuye a establecer los límites legales que, junto con los dispuestos, en su caso, por la ordenación territorial y urbanística habilitan la dedicación del suelo en situación rural a los usos previstos en el artículo 13.1 del precitado texto normativo, entre los que se encuentran, con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, los actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
Con ello se promueven, igualmente, los principios y objetivos previstos en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, entre los que se encuentran el de desarrollar la economía y el empleo digital impulsando la cohesión social y territorial, mediante la mejora y extensión de las redes, así como la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y el suministro de los recursos asociados a ellas.
VI
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en los distintos ámbitos en los que las mismas se proyectan, en este nuevo escenario de desescalada e inicio del fin del confinamiento, evitando así mismo que la actual paralización existente de determinados procedimientos administrativos, provoque perjuicios graves en la prestación de los servicios educativos, y estableciendo medidas económicas cuya adopción urgente permita paliar el impacto negativo de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (SSTC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación extraordinaria descrita, y a las consecuencias que derivarán de la misma. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional, simplificando determinados procedimientos y aliviando determinadas cargas mediante la adopción de medidas específicas en materia de tasas.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Educación y Deporte, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 11 de mayo de 2020,
DISPONGO
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