Art. 15

En vigor desde 1 abr 2021
1. En lo referente a la concesión de las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes presentadas a cada una de las líneas se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso; salvo aquellas que tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o por no acompañar la documentación requerida junto con la solicitud. Respecto a estas, a los efectos de determinar el orden de prelación que se siga para su resolución, se tomará en consideración la fecha en que las solicitudes reúnan los requisitos y/o la documentación requerida, una vez subsanada la ausencia o insuficiencia que en su caso se hubiera apreciado por la Administración. Las solicitudes de subvención reguladas en el presente decreto-ley serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual, con la excepción prevista en el artículo 16.3. 2. La comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 5 se realizará de oficio por el órgano instructor, utilizando en la medida de lo posible medios de actuación administrativa automatizada mediante consultas a los Registros y Bases de datos públicas que corresponda, a través de consulta de los datos tributarios y de la Seguridad Social requeridos mediante las plataformas de intercambio de datos y otros medios de colaboración entre administraciones, en los términos previstos en el apartado siguiente y a través de consulta a las certificaciones emitidas por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia sancionadora, sin que sea preciso aportar documentación junto con la solicitud, con la excepción de lo previsto en el artículo 11, dejando constancia en cada expediente de la correspondiente pista de auditoría de las comprobaciones efectuadas. En los supuestos de imposibilidad material de obtener la información por dichas vías, el órgano instructor podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el artículo 23.2.a) del Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, la presentación de la solicitud por parte de la persona o entidad interesada conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Hacienda y Financiación Europea de la Junta de Andalucía, necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-ley. 4. A los efectos de acreditar el requisito de que no era una empresa en crisis a 31 de diciembre de 2019, se comprobará la cuantía declarada en los conceptos de fondos propios y capital social en el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2019. En el caso de sociedades cuyo periodo impositivo no coincida con el ejercicio natural habrán de indicar en la solicitud la cuantía incluida en sus cuentas anuales en los apartados relativos a fondos propios y a capital social. En este caso, una vez justificada la ayuda conforme a lo previsto en el artículo 7 bis, la Administración comprobará, mediante actuación administrativa automatizada, el cumplimiento de esta condición a través de consulta de la información correspondiente a la Declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2019, presentada por la entidad beneficiaria ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 5. El requisito establecido en el artículo 5.1.c) relativo a la caída de ventas o ingresos motivada por el COVID-19 se comprobará, mediante consulta automatizada de la información de carácter tributario facilitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a las declaraciones efectuadas por las personas o entidades interesadas en los periodos indicados relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, al Impuesto de Sociedades. En el supuesto de que, en base a las declaraciones tributarias presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no pudiera obtenerse dicha información, se entenderá cumplido el requisito de la caída de ventas si la persona o entidad ha sido beneficiaria de una prestación ordinaria o extraordinaria por cese de actividad concedida por la Seguridad Social como consecuencia del COVID-19, al amparo del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; de los artículos 9 y 10 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio; de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o las prestaciones extraordinarias reguladas en los artículos 13 y 14 del mencionado Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, u otra normativa posterior, siempre y cuando no haya sido objeto de posterior reclamación de cantidades indebidamente percibidas. Esta comprobación se realizará de oficio mediante consulta a la Tesorería General de la Seguridad Social. En el supuesto de que no se pueda acreditar el requisito por ninguno de los dos medios previstos en los párrafos precedentes, se entenderá cumplido el requisito de la caída de ventas si a la pyme le ha sido autorizado un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) derivado de las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, o del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, u otra normativa posterior. La comprobación de este extremo se realizará de oficio por el órgano concedente a través de solicitud de certificación a la autoridad laboral competente para la autorización del ERTE, salvo oposición expresa del solicitante. En el supuesto de las personas trabajadoras autónomas que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) y no puedan acreditar la caída de ventas por ninguno de los medios descritos anteriormente, se entenderá acreditada la caída de ventas si, como consecuencia de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, han visto suspendidas sus actividades en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto. En este caso, habrán de acreditarlo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, debiendo aportar la documentación acreditativa junto con la justificación indicada en el artículo 7 bis. 6. El órgano instructor, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la persona o entidad solicitante elaborará la propuesta definitiva de resolución. De conformidad con lo previsto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dado que no figuran en el procedimiento ni serán tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona o empresa interesada, se prescindirá del trámite de audiencia y por tanto la propuesta de resolución tendrá el carácter de definitiva. 7. En el supuesto de que del análisis de la solicitud se compruebe que la persona o entidad solicitante no cumple alguno de los requisitos establecidos por este Decreto-ley, se dictará resolución declarando la desestimación de la misma. Se modifica por la disposición final 1.15 del Decreto-ley 5/2021, de 30 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90133#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario núm. 31, de 13 de abril de 2021.

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BOJA-b-2021-90003#art-15

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