Art. Preambulo

En vigor desde 7 oct 2010
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a toda la ciudadanía que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto Legislativo. PREÁMBULO La Ley 5/2010, del 26 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de diversas normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el marco de la Unión Europea, habilita el Gobierno para dictar decretos legislativos que aprueben textos articulados sobre las materias reguladas por determinadas normas con rango de ley. En el ejercicio de esta delegación, dentro del plazo de seis meses establecido y en el marco de la Directiva 2006/123/CE (en adelante, DSMI), que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de bases, constituye los principios y criterios a los que tiene que ceñirse el Gobierno, el presente Decreto legislativo modifica las normas con rango de ley identificadas en el anexo de la Ley de bases. La DSMI, que consolida la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en el mercado único, tiene por finalidad suprimir los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades y garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de servicios, la seguridad jurídica necesaria para alcanzar un nivel elevado de calidad de los servicios. Con esta finalidad, la DSMI establece el criterio de supresión y reducción de cargas administrativas. El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario, que dice que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea, y afirma que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias. La Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente la DSMI en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, este proceso de implementación requiere adaptar la normativa catalana con rango legal a los criterios y principios de la DSMI. Con esta finalidad, este Decreto legislativo prevé la supresión de los regímenes de autorización que afectan el ejercicio o el acceso a una actividad de servicios y que no se justifican por una razón imperiosa de interés general. Además, en los casos en los que está justificado el mantenimiento de un régimen de autorización, este se revisa a fin de que responda a los principios de proporcionalidad y no discriminación. Por otra parte, las modificaciones normativas que introduce el presente Decreto legislativo comportan la eliminación de todos los requisitos que la DSMI prohíbe y de los que no se ajustan a lo que prevén los artículos 15 y 16 de la DSMI. Finalmente, en todos los casos, las modificaciones introducidas comportan la adaptación del régimen sancionador al nuevo marco normativo. La adaptación normativa se hace de acuerdo con las competencias que el Estatuto atribuye a la Generalidad en cada uno de los ámbitos materiales sobre los que se proyecta la implementación de la DSMI. Este Decreto legislativo se estructura en ocho capítulos. El capítulo 1, relativo a medidas administrativas, modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el fin de introducir con carácter general las declaraciones responsables y las comunicaciones previas como fórmulas ordinarias de intervención administrativa en las actividades relacionadas con la prestación de servicios. El capítulo 2, referido a los servicios medioambientales, modifica la Ley 6/1988, del 30 de marzo, forestal de Cataluña, y la Ley 9/1995, del 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural. La modificación de la Ley forestal comporta que a las actividades de aprovechamiento de productos forestales se sustituyan regímenes de autorización por regímenes de comunicación previa o de declaración responsable. Solo se prevé mantener el régimen de autorización en los aprovechamientos de productos forestales cuando concurran razones de equilibrio del ecosistema o para garantizar la persistencia de especias. Asimismo, se considera que razones de protección del medio natural justifican mantener el régimen de autorización en las cortas a hecho de especias de crecimiento lento. Por otra parte, se simplifica el régimen de acreditación de las empresas de aprovechamiento de maderas. En la Ley del acceso motorizado al medio natural se modifica el régimen de intervención administrativa de las actividades organizadas de circulación motorizada y de las competiciones deportivas. El capítulo 3, relativo a los servicios de salud, modifica la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica, y Ley 2/1997, de 3 de abril, de servicios funerarios. En relación con la Ley 31/1991 se simplifican los requisitos referidos al personal en los centros distribuidores de productos farmacéuticos, ya que se suprime la necesidad de personal adicional. La Ley 2/1997 se modifica con el fin de destacar el derecho de los usuarios y usuarias de los servicios funerarios a obtener información sobre los servicios a los que tienen acceso y sobre las condiciones económicas de estos servicios. Además, con la finalidad de facilitar el acceso a la prestación de servicios funerarios, se prevé que cualquier prestador de servicios funerarios con habilitación pueda prestar el servicio de transporte de cadáveres y las actividades asociadas a todo el territorio de Cataluña y se elimina la necesidad de que el transporte se deba efectuar con vehículos autorizados. El capítulo 4, relativo a los servicios de niños y jóvenes, modifica la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes. Se sustituye, en la regulación de los requisitos de funcionamiento de estos centros, el régimen de autorización por el régimen de comunicación previa acompañada de declaración responsable y se establece el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, en el que se inscribe de oficio la instalación una vez recibida la comunicación previa. El capítulo 5, relativo a los servicios comerciales y publicitarios, modifica el texto refundido sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, la Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales, y la Ley 9/2000, del 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña. Con respecto al texto refundido sobre comercio interior, solamente se admite el mantenimiento del régimen de autorización en determinados tipos de venta cuando lo justifiquen razones imperiosas de interés general. De acuerdo con este principio, se suprime el régimen de autorización para la venta domiciliaria y para la venta a distancia, y se simplifican los requisitos para llevar a cabo determinadas actividades. La afectación del espacio público y la limitación del número de prestadores que deriva, comporta el mantenimiento del régimen de autorización en la venta no sedentaria. Dado que el número de autorizaciones es limitado, se establece que no se pueden otorgar por tiempo indefinido y se prevé un plazo máximo que se considera suficiente, en todo caso, para permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. La afectación del espacio público se considera también razón suficiente para el mantenimiento del régimen de autorización para las ventas por los agricultores de sus propios productos y para la instalación de máquinas de venta automática fuera de establecimientos comerciales. En la Ley de actividades feriales se sustituye el régimen de autorización por un régimen de comunicación previa y se simplifican los requisitos para ejercerla. Únicamente se mantiene el régimen de autorización para las ferias que ocupan espacio de la vía pública. La modificación de la Ley de la publicidad dinámica sustituye el régimen de autorización previa para el ejercicio de estas actividades por la comunicación previa al ayuntamiento. Asimismo, se suprime el régimen específico de la publicidad mediante el uso de vehículos, que pasa a regirse por el régimen general, lo que comporta eliminar los requisitos y las cargas administrativas que limitaban el ejercicio de esta modalidad de publicidad dinámica. El capítulo 6, referido a los servicios profesionales, modifica la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, y la Ley 12/2001, de 13 de julio, de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña. En cuanto a la modificación de la Ley del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, se resalta la finalidad esencial de los colegios de protección de los intereses de personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. En relación con los y las profesionales, se prevé que aquellos con habilitación para ejercer la profesión pueden ejercerla en todo el territorio de Cataluña. Con respecto a la Ley de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña, se ha modificado el artículo 3, que establecía la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión. El capítulo 7 regula los servicios turísticos y hace una reordenación importante de la actividad turística prevista en la Ley 13/2002, del 21 de junio, de turismo de Cataluña. La nueva delimitación de las actividades que tienen la consideración de servicios turísticos comporta que se eliminen requisitos para el ejercicio de los servicios, que ya no tienen la consideración de empresas turísticas. En la regulación de las empresas turísticas solo se mantiene un régimen de autorización en los servicios en que concurren razones imperiosas de interés general. Las inscripciones al Registro de Turismo de Cataluña pasan a hacerse de oficio por la Administración. También se establece una nueva regulación de los guías de turismo, que, con carácter general, liberaliza la actividad. El capítulo 8, referido a los servicios industriales, modifica la Ley 9/2009, de 30 de junio, de política industrial. Si bien la Ley 9/2009 ya establecía el principio de libertad de ejercicio de actividades industriales, la modificación efectuada en la regulación del Registro Industrial y de Servicios Empresariales de la Producción, que se configura como un instrumento de información para la actuación administrativa y como una herramienta estadística, supone una disminución de cargas administrativas para el ejercicio de estas actividades. El Decreto legislativo contiene dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y una final. La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los reglamentos que despliegan las normas legales que el presente Decreto legislativo modifica, en todo lo que no sea contradictorio con la adaptación a la DSMI. En la disposición adicional segunda se insta a las Administraciones públicas catalanas a adoptar medidas a fin de que los procedimientos de acceso y el ejercicio de actividades de servicios se puedan realizar mediante ventanilla única y determina que la Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña en los procedimientos de competencia de la Generalidad. La disposición transitoria fija el régimen jurídico aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto legislativo. La disposición derogatoria introduce una cláusula de derogación genérica. La disposición final especifica que la entrada en vigor del Decreto legislativo es al día siguiente al de su publicación, en atención a los plazos de transposición de la DSMI. En ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 5/2010, del 26 de marzo, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
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