Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 54

En vigor desde 14 oct 2023
1. Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios, en función del nivel, tamaño y de las demás circunstancias que concurran en ellos, para garantizar una enseñanza de calidad. A estos efectos, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará la relación profesor-aula para cada nivel y modalidad de enseñanza, y los demás recursos que correspondan por unidad escolar, oído el Consejo Escolar de Euskadi. 2. Además de los recursos a los que se refiere el apartado anterior, podrán otorgarse a los centros dotaciones complementarias con cargo al fondo de compensación que se regula en el artículo 10. Asimismo, la Administración educativa podrá asignar mayores dotaciones a los centros en razón de los proyectos educativos y planes anuales de los centros que así lo requieran, con cargo a las partidas que se consignen a estos efectos en los presupuestos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/dlg/2023/09/21/2#art-54

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil