Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. De la organización de la escuela
Art. 30
En vigor desde 14 oct 2023
1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos:
– Colegiados:
● El órgano máximo de representación.
● El claustro.
● El equipo directivo.
● La asamblea de padres
● El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro.
– Unipersonales:
● El director.
● El jefe de estudios.
● El secretario y, en su caso, el administrador.
2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados.
3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.
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Proeli/es-pv/dlg/2023/09/21/2#art-30