Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 90
En vigor desde 15 mar 2023
1. Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias tendrán por objeto el suministro de bienes y servicios, incluidos los relacionados con el disfrute del tiempo libre y las actividades meramente recreativas, para uso y consumo de las personas socias y quienes convivan con ellas. También podrán llevar a cabo actuaciones encaminadas a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Podrán ser socios y socias de estas cooperativas las personas físicas y las jurídicas, que tengan el carácter de consumidores, de conformidad con el Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
3. Estas cooperativas tendrán la doble condición de mayoristas y minoristas, y podrán producir los bienes y servicios que suministren a las personas socias.
4. El fondo de formación y promoción cooperativa se destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
5. A todos los efectos, se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a las personas socias no hay transmisiones patrimoniales, sino que son los mismos socios y socias quienes, como consumidores directos, los han adquirido conjuntamente de terceras personas.
La cooperativa será considerada a efectos legales como consumidora directa.
Se modifica el apartado 3 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086 , en la forma recogida en su anexo único.
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2015-90416#art-90