Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 7.ª Cooperativas de crédito
Art. 86
En vigor desde 10 sept 2014
1. Son aquellas que tienen por objeto el fomento y captación del ahorro en cualquiera de sus modalidades para atender las necesidades de financiación de sus socios y terceros comprendidos en su ámbito de actuación.
2. Las cooperativas de crédito que dediquen su actividad fundamentalmente a la financiación del sector agrícola, forestal o ganadero y a la realización de operaciones tendentes a la mejora de vida en el medio rural, adoptarán la denominación de caja rural.
3. Asimismo podrán crearse al amparo de un colegio profesional, sindicato o asociación profesional.
4. Se regularán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley.
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ProBOA-d-2014-90375#art-86