Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
DerogadoEn vigor desde 31 mar 2012
1. Los Ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.
2. Asimismo, a solicitud de los Ayuntamientos y mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, la Dirección General competente en materia de comercio interior deberá facilitar información sobre si las personas físicas o jurídicas que solicitan la autorización municipal prevista en el artículo 3 del presente texto refundido están inscritas en el Registro de Comerciantes Ambulantes.
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ProBOJA-b-2012-90004#art-7