Libro Texto refundido de la Ley de Carreteras›Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 43
En vigor desde 31 ene 2014
1. Corresponde al departamento competente en materia de carreteras otorgar las autorizaciones para la realización de las obras o actividades a que se refiere este capítulo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o actividades en las travesías y los tramos urbanos es regulado por el capítulo III de este título.
2. En los supuestos en que sean preceptivas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1, se debe hacer constar expresamente en las licencias urbanísticas la necesidad de obtener esta autorización antes del inicio de las obras.
Se deroga el apartado 3 por el art. 176.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Se añade el apartado 3 por el art. 169 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2009/08/25/2#art-43