Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Art. 61
En vigor desde 21 oct 2025
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g), de la citada Ley y de las de registro y contabilización, o normativa que la sustituya, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1.º) Las importaciones de bienes.
2.º) Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
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ProBOC-j-2025-90249#art-61