Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 42

En vigor desde 21 oct 2025
Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes: 1.º) Régimen simplificado. 2.º) Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. 3.º) Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. 4.º) Régimen especial de las agencias de viajes. 5.º) Régimen especial de comerciantes minoristas. 6.º) Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión. 7.º) Régimen especial del grupo de entidades. 8.º) Régimen especial del criterio de caja. 9.º) Régimen especial del pequeño empresario o profesional. Dos. Los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del pequeño empresario o profesional se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente, pudiéndose establecer supuestos de renuncia tácita. Tres. Los regímenes especiales de las agencias de viajes, de comerciantes minoristas y del oro de inversión tienen carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 73 del presente texto refundido. Cuatro. Los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, del criterio de caja y del grupo de entidades tienen carácter voluntario, y se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos en cada caso establecidos y opten por su aplicación mediante la presentación de las declaraciones previstas en el artículo 59.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.

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BOC-j-2025-90249#art-42

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