Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Exenciones§ Subsección 2.ª Actividades sanitarias

Art. 11

En vigor desde 21 oct 2025
1. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios de asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio. A efectos de este Impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios. 2. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen. La exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por los profesionales citados en el párrafo anterior.

Tus anotaciones

Pro

BOC-j-2025-90249#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil