Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 120

En vigor desde 10 dic 2024
1. La administración actuante podrá asignar la condición de agente urbanizador, en régimen de gestión urbanística por personas propietarias, a los titulares de suelo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) A la persona propietaria única o a las personas propietarias de la totalidad de los terrenos de titularidad privada del ámbito del programa de actuación integrada. b) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del sesenta por ciento de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos de titularidad pública. c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del cincuenta por ciento de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del cuarenta por ciento de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de acreditar la titularidad registral en fases posteriores. 2. En el caso de actuaciones en el medio urbano, podrán actuar en régimen de gestión urbanística por personas propietarias los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 17.5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. 3. En los supuestos anteriormente indicados, la designación del agente urbanizador se acuerda por la administración al aprobar el programa de actuación integrada en régimen de excepción licitatoria y según los términos expresados en su correspondiente convenio urbanístico. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por el .33 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31 Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por el .33 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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DOGV-r-2021-90283#art-120

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