Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Donaciones
Art. 30
En vigor desde 17 may 2022
1. En las adquisiciones inter vivos de los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 300.000 euros.
La bonificación será del 50 % para la parte de base liquidable que supere los 300.000 euros con el límite de 600.000 euros.
No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad los límites establecidos anteriormente se incrementarán hasta 450.000 euros y 750.000 euros, respectivamente.
Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables, que se realicen de forma sucesiva, se estará a las reglas sobre acumulación de donaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de la determinación del porcentaje de bonificación aplicable.
2. Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones, el límite de 300.000 euros y 600.000 euros contemplado en el apartado 1 anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. El mismo criterio resultará de aplicación para las donaciones efectuadas a favor de personas con discapacidad.
4. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 28 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.
5. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.
Téngase en cuenta que la bonificación en la modalidad de donaciones, establecida por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4 , será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, según se establece en la disposición final 5 del citado Decreto-ley. Véase, sobre la aplicación y compatibilidad de estas bonificaciones, lo establecido en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley
Se modifica, con efectos para la modalidad de donaciones por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10518#df-4 Téngase en cuenta que la bonificación en la modalidad de donaciones será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022, según se establece en la disposición final 5 del citado Decreto-ley. Véase, sobre la aplicación y compatibilidad de estas bonificaciones, lo establecido en la disposición transitoria única del citado Decreto-ley
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Proeli/es-ex/dlg/2018/04/10/1#art-30