Capítulo CAPÍTULO I

Art. 11 sexies

En vigor desde 8 abr 2025
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura y la mantengan de manera continuada durante al menos tres años desde que se produzca el cambio, podrán deducirse el 50 % de la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el traslado y en los dos ejercicios siguientes. A estos efectos, se entenderá que se produce el traslado de la residencia habitual cuando el contribuyente pase a tener su residencia habitual en Extremadura en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya. En caso de tributación conjunta, cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades Autónomas distintas, podrán aplicarse esta deducción siempre que se traslade a Extremadura el miembro de dicha unidad familiar con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización de impuesto. 2. Con el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, la deducción se elevará al 75 % de la cuota íntegra autonómica en el caso de contribuyentes que tengan menos de 36 años a la fecha del devengo. En el caso de tributación conjunta, el requisito de edad deberá cumplirlo el contribuyente que traslade la residencia a Extremadura. 3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se añade por el art. único.1 de la Ley 1/2025, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2025-7444 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 3 de la citada Ley. Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2025-5113 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 2 del citado Decreto-ley.

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eli/es-ex/dlg/2018/04/10/1#art-11-sexies

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